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T 0500122100002010-00025-01 (13-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 30 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de julio de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. T- 05001-22-10-000-2010-00025-01 Sería la oportunidad de decidir la impugnación formulada por Álvaro Fernando Saldarriaga Arango frente al fallo de 4 de junio de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín dentro de la acción de tutela promovida contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación -ICFES- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, si no fuese porque se advierte que esta Corporación no tiene competencia para conocer de ella, y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Álvaro Fernando Saldarriaga Arango pidió el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto accionado, porque el puntaje asignado a cada una de las preguntas no corresponde a los parámetros establecidos por la Convocatoria 056 de 2009. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil El gestor del amparo refirió que se inscribió como aspirante al concurso de docentes y directivos docentes para el ente territorial de Antioquia.

Realizadas las pruebas correspondientes, el 5 de julio de 2009, -dijo- el ICFES publicó los resultados y el puntaje en los ítem de competencias básicas como en la psicotécnica fue de 69.35 y 60.75, respectivamente. Añadió que como quiera que a las respuestas no se le dio el valor asignado en las normas que rigen la Convocatoria, la entidad anuló dos interrogantes que no tenían opción de contestación y en su sentir el resultado esperado es de más de 70 puntos que le permitirían continuar en el concurso, por eso irnpetró la respectiva reclamación; sin embargo, el Instituto expresó que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación sin que exista margen de error.

Con fundamento en el anterior relato, pidió ordenar al ICFES volver a calificar las pruebas con los parámetros establecidos en la Convocatoria dando el valor que corresponde a cada cuestionamiento, así mismo, que el puntaje de los interrogantes anulados se sumen a su favor, ya que el error obedeció a la entidad y no a los concursantes. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, arguyó que en virtud del contrato inter-administrativo que celebró con el ICFES para la realización de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnica para proveer los cargos de docentes, el obligado es ese organismo como delegatario de la Comisión para realizar las calificaciones y atender las reclamaciones que se presenten.

De modo que la entidad delegante no República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha violado derecho fundamental alguno al accionante, por eso se debe desvincular del presente amparo constitucional. 3. A su turno, el ICFES informó que no ha conculcado derecho fundamental, por el contrario ha adelantado las acciones de orden administrativo posibles que le corresponden para garantizar a cada uno de los participantes, la idoneidad en los resultados de acuerdo en lo establecido por las normas vigentes, que la forma como el accionante obtiene su puntaje, no se compadece con el modelo de calificación conocido como " Rasch" que asigna puntos a las respuestas con base en la totalidad de las contestaciones de todos los evaluados de acuerdo con sus habilidades y el grado de dificultad de los interrogantes, además, el resultado se obtiene de la ponderación de los tres componentes evaluados. 4.

El Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que el procedimiento utilizado por el ICFES, permite concluir que ese organismo observó y aplicó las normas que rigen la Convocatoria, sin advertirse la acusación de un perjuicio irremediable. Añadió que el accionante al ejercer el derecho de reclamación respecto de los resultados obtenidos, recibió la explicación suficiente sobre la forma técnica como se adoptó la calificación. Aseveró, así mismo, que el actor puede echar mano del medio de defensa judicial denominado acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la ilegalidad del acto que estima causante de agravio.

Señaló que sumado a lo anterior, no se cumple el requisito de inmediatez, pues desde la fecha de los hechos hasta el momento de la promoción del amparo, transcurrió un lapso de más de ocho meses. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4. El peticionario impugnó el memorado fallo de tutela porque existen precedentes de la Corte Constitucional que avalan la acción de tutela contra los concursos de méritos.

Insiste que en el valor asignado a cada una de las preguntas no corresponde a los parámetros que rigen la Convocatoria. CONSIDERACIONES De toda la actuación cumplida en este asunto, se infiere que el accionante impetró acción de tutela contra el ICFES, como entidad encargada de aplicar las pruebas, procesar los resultados, calificar, así como publicar los resultados, para que se recalificaran las preguntas y se les diera el valor que según su propio análisis corresponde de dividir el monto de la prueba sobre el número de interrogantes.

En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el actor constitucional y por supuesto esta Corporación tampoco lo es para resolver la impugnación. La actuación cumplida hasta acá será anulada, y se enviará al Juez Civil del Circuito de Medellín, ya que esa autoridad judicial es la competente para conocer en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, pues se trata el Instituto accionado de una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado por servicios.

En un caso de perfiles similares al aquí expuesto, la Corte manifestó que: "como los hechos de la presente acción únicamente atañen al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30 de 1992,; el E.V.P. Exp. T-05001-22-10-000-2010-00025-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conocíó de la misma carecía de competencia para decidirla, si se tiene en cuenta que el artículo 1°, numeral 1°, inciso 2° del Decreto 1382 de 2000, informa que las acciones de tutela que se promuevan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, siendo este el competente para conocer en primera instancia de las mismas" (sentencia de tutela de 22 de junio de 2010, Exp.

N° 73001-22-13-000-2010-00182-01). A propósito de lo anterior, cabe recordar que en reciente pronunciamiento la Sala advirtió en torno al auto de 25 de marzo de 2009 emitido por la Corte Constitucional sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela que "(..) no comparte su posición respecto a que los jueces 'no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000' el cual ` en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto'.

"En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. "Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, 'No accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el E.V.P. Exp.

T-05001-22-10-000-2010-00025-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto', siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

"Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (..) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho e constitucional fundamental al debido proceso" (Auto 304 A de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) "(auto de 14 de mayo de 2009, exp.

T. 00436 -01). Así, dicha situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 de! Estatuto Procesal Civil, preceptiva República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, norma que estableció la aplicación de los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo ello que no sea contrario a aquella normatividad.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordeno su tramite En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la oficina Judicial de Medellín, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los Juzgados Civiles del Circuito, uno de ellos tramite y decida a tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.

Notifíquese y Cúmplase CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA