CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala del 17 de marzo de 2010) Ref.: 05001-22-10-000-2010-00016-01 La Corte resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de tutela que el impugnante promovió contra el Juzgado Doce de Familia de dicha ciudad, en nombre propio y como agente oficioso de la señora SANDRA LILIANA ARISTIZÁBAL GALLÓN.
ANTECEDENTES
1. JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO, obrando en los términos arriba indicados, instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, al “tener por no contestada la demanda, por extemporánea” (fl. 19, cdno. 1), dentro del trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que entabló el señor HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA contra la señora SANDRA LILIANA ARISTIZÁBAL GALLÓN. El promotor de la petición de amparo constitucional expone que el Juzgado del conocimiento mediante auto de 27 de octubre de 2009 ordenó que se realizara la diligencia de notificación del auto admisorio proferido en el proceso anteriormente mencionado.
Ese acto procesal se surtió el 29 de octubre de 2009 y aunque, según relata, dio respuesta oportuna al libelo introductorio, el funcionario acusado consideró que el pertinente escrito se había presentado en forma extemporánea. Inconforme con esta determinación presentó “los recursos propios” que fueron desestimados, y “tácitamente” desistió del mecanismo de la queja, pues se convenció de la improcedencia de la apelación. El accionante afirma que en virtud de lo anterior la autoridad acusada le vulneró los derechos fundamentales reclamados, dado que dejó de aplicar normas de obligatorio cumplimiento y de orden público, como los artículos 4, 313, y 326 del Código de Procedimiento Civil.
Precisa que interpone la acción de tutela como agente oficioso de SANDRA LILIANA ARISTIZABAL GALLÓN, ya que ésta “se encuentra ausente de la ciudad de Medellín por estar radicada en Tampa - Florida (Estados Unidos). Señala que también presentó el libelo en nombre propio porque considera vulnerado su “derecho de postulación ( ) a ejercer y representar debidamente a la parte” (fls. 28 y 29). 3.
Pide que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado acusado dejar “sin valor el auto de fecha 25 de noviembre de 2.009”, para que se tenga por contestada, en tiempo, la aludida demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico (fl. 21). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo solicitado con fundamento en que no existió vía de hecho en la actuación censurada, ya que el Juzgado accionado “en acatamiento de su deber legal y constitucional verificó el cumplimiento de las formalidades legales en que se realizó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte accionada”.
Agregó que no es posible para el Juez constitucional “volver sobre el asunto ya resuelto razonablemente por la Juez de instancia, máxime que se interpusieron y resolvieron los recursos legales.” (fl. 43) LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió el fallo de tutela reiterando los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. Insistió en que se debe brindar la protección demandada.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Reiteradamente se ha señalado que, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, pues éstas no pueden ser modificadas o sustituidas por un juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia ya que, conforme a los arts. 228 y 230 de la Constitución Política, se trata de una atribución que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio del ordenamiento jurídico aplicable, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es posible, sin embargo, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, con determinaciones sin sustento en el ordenamiento aplicable, fruto del capricho o de la exclusiva subjetividad del funcionario, quien de esa manera incurre en un proceder reprochable que es necesario corregir para proteger los derechos constitucionales fundamentales que hayan sido vulnerados o amenazados. 2.
Las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad para que “se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto corresponde señalar, en primer término, que el amparo constitucional que solicita el abogado JAVIER DARÍO VELÁSQUEZ JARAMILLO en nombre propio resulta inviable, toda vez que de acuerdo con lo indicado en precedencia dicho interesado, en estrictez, carece de legitimación para instaurar la correspondiente acción de tutela, por cuanto no ostenta la calidad de parte o tercero reconocido en el interior del asunto verbal que el señor HERNÁN GUTIÉRREZ MEJÍA entabló contra la señora SANDRA LILIANA ARISTIZÁBAL GALLÓN, pues los soportes allegados a este proceso ponen de relieve que su intervención provino del ejercicio del poder especial que la citada demandada le confirió para que la representara en el señalado trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre los mencionados litigantes.
La mencionada inviabilidad es predicable igualmente si se analiza la presunta vulneración al “derecho de postulación” del abogado VELÁSQUEZ JARAMILLO a “ejercer y representar debidamente a la parte”, toda vez que, como se puede observar, tal infracción se hace derivar de las consecuencias que para la señora ARISTIZÁBAL GALLÓN se presentan como consecuencia de la actuación judicial censurada.
Por otra parte, en relación con la demanda que el actor constitucional manifestó interponer como agente oficioso de la señora SANDRA LILIANA ARISTIZABAL GALLÓN debido a que la misma “estaba radicada en los Estados Unidos”, es claro que lo pretendido en ella tampoco puede prosperar, puesto que esa sola manifestación no habilita al interesado para acudir válidamente a la señalada figura jurídica, en cuanto que omitió expresar los motivos que soportan la imposibilidad para que aquélla promueva en forma directa la solicitud de amparo constitucional o para que confiera el correspondiente poder, argumento al que cabe añadir que tampoco se presentaron elementos de persuasión orientados a acreditar los supuestos fácticos que, se repite, reclama la norma que gobierna el mencionado instrumento. 4.
Así las cosas, la protección demandada resulta impróspera y, por lo mismo, con fundamento en lo expuesto, se confirma la negativa que sentenciada por el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00016-01