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T 0500122100002010-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2010-00009-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Jaime Sierra Gaviria contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, actuando en el proceso verbal sumario que promovió Jaime Sierra Gaviria contra Mauricio Sierra Uribe, exoneró al demandante de seguir suministrando cuota alimentaria a favor del alimentista, dado que éste desde el 7 de julio de 2007, llegó a la edad de veinticinco (25) años y no demostró necesidad alguna.

Estimó, de igual forma, que no era posible tal liberación desde aquella época, dado que la sentencia es declarativa constitutiva, modifica un estado preexistente, por ende sus efectos son ex nunc, es decir hacia futuro y no ex tunc, o sea, desde el origen. 2. A causa de la anterior actuación judicial, el demandante Jaime Sierra Gaviria, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada.

Argumentó que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho porque no dispuso que los efectos de la sentencia fueran a partir de que el alimentista cumplió la edad de veinticinco años; en consecuencia, pidió ordenar aplicar los fallos de la Corte Constitucional que establecen que la obligación alimentaria persiste desde los 18 a 25 años de edad, siempre que se logre acreditar la calidad de estudiante.

Señaló que el alimentante tiene 27 años, es mecánico de profesión, trabajador independiente, pues así lo comunicó al Juzgado de Familia en la audiencia de conciliación, no arrimó al proceso prueba alguna, tampoco concurrió a absolver el interrogatorio de parte decretado; de modo que la forma como decidió el funcionario accionado, lesiona sus garantías constitucionales. 3.

El Juzgado accionado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín estimó que la acción pública no podía salir avante, dado que en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, se advierte que no se violó derecho fundamental alguno, pues el trámite se cumplió con la observancia de la ley y el demandante contó con la correspondiente defensa técnica.

Agregó que el promotor del amparo pretende que la sentencia proferida en esa actuación genere consecuencias frente a situaciones acaecidas antes de la ejecutoria, lo cual es improcedente; además, no es constitutiva de vía de hecho alguna, ya que según el ordenamiento jurídico, los fallos surten efectos y son ejecutables a partir de su firmeza, no antes.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela mostró su desacuerdo con el anterior fallo, consideró que la ley obliga a suministrar a los hijos alimentos entre la edad de 18 a 25 años, siempre y cuando demuestren que están estudiando; por eso el fallo proferido por la autoridad demandada -dijo- contradice las leyes, a su vez pone al accionante en una situación completamente desfavorable, dado que no existe otro medio de defensa al cual pueda acudir.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente se abre paso el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el evento de ahora, la acción de tutela no podía prosperar, toda vez que en la decisión cuestionada proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte la vía de hecho que se endilga, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se ordene corregir o adicionar la sentencia atacada.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una instancia adicional, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando en la actuación del juzgado accionado no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites.

Así, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-10-000-2010-00009-01 _1202878250.bin