CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 005001-22-10-000-2010-00008-01.
Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela implorada por J. M. A. A. frente al Juzgado Décimo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a E. U. R., en representación de su hijo menor XXX.
ANTECEDENTES Reclama el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que considera vilipendiados, habida cuenta que dentro del juicio ejecutivo por alimentos promovido en contra suya por E. U. R., en representación de su citado hijo, mediante auto del 15 de septiembre de 2009 el funcionario cuestionado mantuvo el mandamiento y declaró impróspera la excepción de caducidad, al considerar que en esa especie de litigios solamente se puede proponer la de pago, siendo que tal defensa sí era procedente y debió salir avante; además, con providencia de 4 de noviembre del mismo año, rechazó la solicitud de pruebas contenida en la contestación del libelo, pues estimó que su decreto no esclarecía la litis, procediendo posteriormente a dictar sentencia. Por lo anterior, pide se declare la nulidad de lo actuado en el trámite antes referenciado, a fin de que, en su lugar, salgan avantes las tuitivas por él propuestas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a remitir copia del expediente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, tras considerar que el juez no incurrió en vía de hecho en la ejecución por alimentos, ya que la excepción de pago era la única que se podía proponer; y porque además, el peticionario contaba con el mecanismo procesal correspondiente para la revisión de la obligación impuesta, escenario jurídico en el que debía debatir los hechos alegados (fol. 22 y 23).
LA IMPUGNACIÓN El quejoso refutó esa decisión reiterando los argumentos inicialmente expuestos; además, agregó que instauró el proceso de disminución de cuota alimentaria (fol. 29). CONSIDERACIONES 1. Se ha repetido, por demás de modo insistente, que cuando se controvierten providencias judiciales a través del ejercicio de la acción de tutela, la labor del juez constitucional se debe ceñir al análisis de la conducta desplegada por los funcionarios que administran justicia al momento de emitir sus pronunciamientos, y sólo si de esa apreciación se desprende que su proceder reviste el carácter de abusivo, caprichoso o arbitrario, esto es, que se erija como una vía de hecho capaz de vulnerar algún derecho fundamental, puede accederse a la solicitud de amparo, siempre y cuando no tenga o haya tenido a su alcance otros medios de defensa judicial.
Síguese de lo anterior que este mecanismo, de cariz superior, no puede ser invocado indiscriminadamente para desconocer los efectos vinculantes de las providencias dictadas por los juzgadores de instancia, puesto que admitir tan equivocada idea, no sólo conllevaría un dañoso intervencionismo jurisdiccional que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica, sino que además implicaría el abierto desconocimiento de las normas que regulan los procesos. 2.
En cuanto toca con el presente asunto, observa la Corte que la decisión adoptada por el despacho accionado, en el sentido de declarar improbadas las excepciones propuestas por el demandado dentro del proceso ejecutivo de alimentos, no proviene de una interpretación subjetiva, caprichosa o arbitraria, contraria a las normas aplicables al caso o de los medios probatorios acopiados, ya que para arribar a aquellas conclusiones el operador jurídico se basó en lo que sobre el alcance y prerrogativas de esa especie de cobro forzado establecen las normas llamadas a ser aplicadas, en especial, en cuanto señalan que allí sólo es viable alegar la solución de la acreencia. En efecto, el juzgado, tras relacionar las diversas defensas propuestas por el ejecutado, hizo pronunciamiento razonable sobre las mismas y, enseguida, se detuvo en el análisis del pago parcial aducido, a cuyo propósito señaló que el abono efectuado fue tenido en cuenta en la relación efectuada por la demandante, de modo que no podía salir avante.
De otra parte, si estaba inconforme con el rechazo in límine de su solicitud de pruebas debió haber interpuesto la protesta pertinente, la que brilla por su ausencia, según ilustran las copias allegadas. En el anterior contexto, surge claro que los cuestionamientos del impugnante conciernen en estricto sentido a una problemática de matiz interpretativo de la ley aplicable, en la medida que en su sentir se cumplían los presupuestos para tener por acreditadas las excepciones propuestas, al paso que el juez de conocimiento consideró que sólo procedía analizar la de pago parcial de la obligación y con esta finalidad aplicó los efectos que establece la ley adjetiva, circunstancia que de suyo descarta la intervención del juzgador constitucional, tal y como lo determinó el fallo de primer grado, toda vez que no es su función zanjar discrepancias de tal linaje, porque independientemente de la fuerza dialéctica que puedan tener las reflexiones expuestas en su proveído y con prescindencia de que se compartan o no, lo cierto es que ellas obedecen a una interpretación objetiva y racional de la normatividad cuyo ámbito no debe ser interferido por otra jurisdicción, ni la mera adversidad de las determinaciones genera por sí misma fundamento para acudir con éxito a esta acción pública.
Finalmente si lo pretendido es la reducción de la cuota alimentaria, como era dable, el censor ya interpuso la demanda respectiva, conforme lo manifestó en el escrito de impugnación. 3. Congruente con lo acotado en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 05001-22-10-000-2010-00008-01