República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2010-00003-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 1° de febrero de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por Ricardo Abel Marín Atehortúa frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que le adelanta su menor hijo Jhon Stiven Marín Gutiérrez, quien está representado por su progenitora. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, de un lado, que la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2009, mediante la cual se finiquitó la instancia del anotado proceso, aparte de no pronunciarse sobre la excepción perentoria tendiente a que se le rebajase el porcentaje de la cuota alimentaria, resulta incongruente habida cuenta que señaló como título ejecutivo el fallo de cesación, por divorcio, de los efectos civiles del matrimonio religioso, proferido el 24 de abril de 1996, no obstante haberse arrimado como único pilar de ejecución el Acta de Conciliación de 9 de junio de 2008, celebrada ante la Fiscalía Local Noventa y Ocho de Medellín; y, de otro, que por el embargo decretado se le viene descontando el 35% de su salario, lo que excede, en su parecer, el monto adeudado. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se revoque la referida providencia, así como la medida cautelar decretada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La jueza querellada indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Expuso para tal efecto, luego de historiar el decurso litigioso adelantado, por una parte, que si bien incurrió en un lapsus calami al redactar un aparte de la sentencia, lo cierto es que tal yerro no tuvo repercusión alguna en la decisión adoptada, sobre todo cuando en las consideraciones sí relacionó debidamente el título de recaudo presentado; por otra, señaló que el hecho de haber guardado silencio sobre la reducción de la cuota alimentaria impetrada es irrelevante, ya que en esos litigios no se puede ventilar ninguna solicitud para que se modifique la prestación alimenticia acordada en el documento base de la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado.
Señaló que la providencia proferida no denota tintes de arbitrariedad ni es incongruente, puesto que además de haberse podido deprecar su aclaración conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, no cabe duda que el soporte jurídico del mandamiento ejecutivo “ es el acta de conciliación en la que consta dicho acuerdo, no una sentencia, máxime si se tiene en cuenta que al ejecutado, ahora accionante en tutela, se le trasladó la demanda que hacía referencia a aquella, no a ésta ”; agregó, así mismo, que en punto del descuento salarial obra proveído de 23 de octubre del año inmediatamente anterior por virtud del cual se redujo la medida de embargo al 25%, en vista de que el actor probó tener otra obligación alimentaria, siendo, por demás, que si estima que se le han retenido dineros en exceso, tal hecho lo puede ventilar al momento en que se liquide el crédito, según el artículo 521 ibid.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado; empero, calló las razones que sustentan su inconformidad. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra herramientas ordinarias de defensa que cejó el accionante, en virtud de las cuales bien pudo controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, la solicitud de aclaración y de adición del fallo proferido (artículos 309 y 311 de la ley civil adjetiva, en su orden), la interposición del recurso de reposición contra el auto de 23 de octubre de 2009 que redujo el embargo decretado, si estimó insuficiente dicha mengua (artículo 348 ibídem ), o pedir la reducción de embargos (artículo 517 ejusdem ), ora el levantamiento cautelar bajo los parámetros del artículo 519 del mismo compendio legal, instrumentos procesales que se prestaban para conjurar las supuestas irregularidades aquí planteadas, esto es, eran los medios legales pertinentes para poner en conocimiento de la jueza competente la disconformidad surgida a consecuencia de haberse relacionado en la sentencia un título distinto al que fue allegado, omitirse pronunciamiento respecto de la defensa tendiente a reducir la cuota de alimentos, y, practicarse excesivamente la medida cautelar decretada, respectivamente, máxime cuando, a la hora de liquidar el crédito, podrá demostrar que con los descuentos salariales efectuados se colmó la obligación perseguida, conforme así aduce (artículo 521 del estatuto civil adjetivo).
Luego, no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Al margen de lo anterior, observa la Sala que la imprecisión de indicar en algunos pasajes de la sentencia cuestionada que el título que soporta el cobro era otro al que en efecto se aportó, no comporta falta de entidad tal que implique el desbordamiento de las atribuciones constitucionales que le corresponden a la juzgadora, en vista de que la equívoca alusión fue meramente nominal, pues, al efectuar el análisis de fondo del debate jurídico, ésta consideró las concretas prestaciones dinerarias estipuladas en el Acta de Conciliación de 9 de junio de 2008, que fue, justamente, el fundamento de la pretensa ejecución. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2010-00003-01 _1202878250.bin