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T 0500122100002009-00652-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 05001-22-10-000-2009-00652-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2009 por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por RUBIELA CANO CARDONA contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

1. RUBIELA CANO CARDONA instauró la acción de tutela antes reseñada al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “al nombre, a la debida identificación, al reconocimiento de la personería jurídica, al libre desarrollo de la personalidad, a la inviolabilidad de documentos privados” y al habeas data, en cuyo sustento manifestó que a pesar de que hace 35 años cuando le fue expedida la cédula de ciudadanía se le asignó el número 32.285.247, ocasión en la cual fue informada de que el número 21.402.155 asignado anteriormente a ella ya lo tenía otra persona, la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió la Resolución N° 5906 de 2008 por medio de la cual canceló aquella cédula de ciudadanía por considerar que la aquí accionante ya tenía asignada la número 21.402.155, situación ésta que le ha generado múltiples inconvenientes por todos los trámites legales que ha hecho durante más tres décadas. 2.

Solicitó, entonces, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejarle vigente el número de cédula N° 32.285.247 y cancelar la número 21.402.155. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado por considerar que la violación de los derechos fundamentales de la accionante no ocurrió, porque la Resolución censurada por vía de tutela se basó en el artículo 67 del Decreto 2241 de 1986 que prohíbe la doble cedulación de una persona, y porque la accionante no quedará desprovista de identificación pues podrá exhibir la cédula de ciudadanía N° 21.402.155.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia mediante la reiteración de los planteamientos expuestos en su demanda. CONSIDERACIONES 1. Como lo consagra el art. 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando un derecho constitucional fundamental se encuentra vulnerado o amenazado, para obtener su protección inmediata si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2.

Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la acción es improcedente porque los hechos que le sirven de pilar a la señalada solicitud pudieron ser dilucidados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, pretende la demandante constitucional reemplazar el procedimiento por el que puede pedir lo que aquí reclama acudiendo a la tutela, pues persigue la anulación de la Resolución N° 5906 de 2008 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la segunda cédula de ciudadanía que le había sido asignada con el número 32.285.247, no obstante que tal pretensión pudo elevarla ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, aspecto que se torna ajeno al juez constitucional porque la acción de tutela es excepcional y residual.

Su procedencia está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que no es un medio más de que disponen las personas para reclamar derechos o para plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios para ser debatidos ante el juez natural. 3.

Así mismo, la Sala advierte que la acción está igualmente llamada al fracaso por incumplimiento del requisito de inmediatez que la caracteriza, toda vez que la Resolución censurada por vía de tutela fue proferida en el año 2008, esto es, hace más de nueve meses contados a la fecha de instauración de la presente acción de tutela (11 de septiembre de 2009), y aunque las disposiciones que la gobiernan no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza. 4.

En suma, la acción es improcedente lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 6 ASR Exp. 2009-00652-01