CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-10-000-2009-00254-01 Se decide la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social respecto de la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por MARÍA NELLY GARCÍA JIMÉNEZ contra el Instituto del Seguro Social y el Ministerio recurrente.
ANTECEDENTES
1. MARÍA NELLY GARCÍA JIMÉNEZ instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la salud y a la dignidad de las personas de la tercera edad, en cuyo sustento manifestó que por requerimiento del Instituto del Seguro Social y con el fin de tramitar su pensión de vejez, el 20 de agosto de 2009 solicitó al Ministerio de la Protección Social la expedición de una certificación en la que conste la relación de las cotizaciones realizadas por su empleadora al Sistema de Seguridad Social en Salud entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de abril de 2007, pues las semanas que cotizó en el régimen de pensiones deben coincidir con las cotizadas en el de salud. 2.
Agregó que fue su empleadora quien remitió al Ministerio de la Protección Social las consignaciones que realizó y que a pesar de que ha transcurrido un lapso superior a tres (3) meses aún no ha obtenido respuesta, pues sólo recibió una comunicación de fecha 30 de septiembre de 2009 a través de la cual fue requerida para que enviara las consignaciones originales. 3.
Demandó, en consecuencia, que le sea expedida la certificación que solicitó al Ministerio de la Protección Social y que las entidades accionadas crucen la información que poseen, con el fin de que se viabilice el reconocimiento de su pensión de vejez desde cuando la solicitó al Instituto del Seguro Social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo accedió al amparo suplicado por considerar que se encuentra vencido el término de quince (15) días previsto en el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo para resolver la solicitud de la peticionaria, por lo que sí está vulnerado su derecho constitucional de petición. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social impugnó el fallo de tutela de primera instancia señalando que no ha dado respuesta a la petición de la demandante porque los soportes documentales que anexó son ilegibles e incompletos, pues de las quince (15) consignaciones que anunció sólo entregó tres (3), y que de ellas no se desprende cuál fue el Ingreso Base de Cotización, circunstancias que informó a la peticionaria con comunicación N° DGF-12100-4817 de 30 de septiembre de 2009, en la cual la requirió para que adjunte los originales de las citadas consignaciones e informe su Ingreso Base de Cotización. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando tales prerrogativas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como lo prevé el artículo 23 de la Carta Política, y se traduce en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa. Se ha señalado reiteradamente que el contenido de la respuesta debe ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable; que ella debe ser completa frente a todos los interrogantes planteados; y que debe ser oportuna lo que, de paso, implica darla a conocer al interesado. 3.
Teniendo en cuenta el contexto antes señalado en relación con el caso bajo estudio, concluye la Sala que la violación a los derechos fundamentales de la peticionaria no ocurrió porque si bien es cierto, como lo aduce ella, que el Ministerio de la Protección Social no le ha expedido la certificación que solicitó el 20 de agosto de 2009, no se puede desconocer que, de conformidad con el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, cuando una petición está incompleta así se le debe indicar al interesado para que informe o adjunte los documentos que falten, lo que cumplió el Ministerio accionado cuando señaló a la aquí demandante, con comunicación N° DGF-12100-4817 de 30 de septiembre de 2009, que para certificar las cotizaciones hechas por su empleadora al Sistema de Seguridad Social en Salud entre el 1° de agosto de 2003 y el 1° de abril de 2007, requería de copia legible o del original de las consignaciones realizadas por aquella al referido Sistema así como que le fuera informado su Ingreso Base de Cotización en aquella época.
En otros términos, la Corte colige que no ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición de la demandante porque con ocasión de la radicación de la solicitud a que aludió en su escrito de tutela, fue informada de que su solicitud se encontraba incompleta, así como de los documentos e informaciones que debe adjuntar para completarla. 3.
Así las cosas, se concluye que la violación denunciada al derecho fundamental de petición de la demandante no se presentó y por ello se impone revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar la pretensión de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, NIEGA la petición de tutela promovida por María Nelly García Jiménez.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 6 ASR Exp. 2009-00254-01