CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05001-22-10-000-2009-00252-01 Decide la Corte la impugnación que presentó la promotora respecto de la sentencia de 14 de diciembre de 2009, pronunciada en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo constitucional iniciado por ANA JULIA VILLAMIL GALLEGO frente al Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Rodrigo de Jesús Díaz Arboleda.
ANTECEDENTES La convocante depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, la dignidad humana y los previstos en el artículo 44 de la Carta Política que reputa conculcados, habida cuenta que, en el juicio de custodia y cuidado personal en beneficio de la menor Natalia Diaz Villamil, promovido por su progenitor Rodrigo de Jesús Diaz Arboleda, en contra suya, la autoridad judicial convocada el 3 de septiembre de 2008 (fol. 21) dictó providencia mediante la cual entregó “provisionalmente la custodia” de la niña al progenitor y reguló el horario de visitas a favor de la madre.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que fue adoptada sin ningún sustento probatorio y, además, que fue el padre quien raptó a la menor de manera violenta y agresiva. RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez informó que la decisión cuestionada fue tomada en presencia de la accionante y su apoderado, quienes ninguna réplica interpusieron contra esa decisión, que el 23 de noviembre de 2009 ella pidió la custodia de la niña y en providencia de 1º de diciembre del mismo año se accedió a tal solicitud (fol. 49).
Rodrigo de Jesús Diaz Arboleda expuso que el auto objeto de ataque se había dictado conforme a derecho y aplicando los principios legales y constitucionales (fol. 66). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para rechazar la demanda constitucional arribó a la conclusión de que el hecho originario del presente amparo estaba superado, porque el 1º de diciembre de 2009 la juez convocada había revocado la custodia provisional que inicialmente le concedió al progenitor y se la asignó a la promotora (fol. 72).
LA IMPUGNACIÓN La censora alegó que contra la decisión materia de ataque sí había expresado su inconformidad (fol. 78). CONSIDERACIONES 1. Es por todos sabido que la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo viable para el amparo de los derechos fundamentales quebrantados o en peligro de ser conculcados por las autoridades y los particulares, estos últimos en los eventos previamente determinados en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. 2.
Escrutado el plenario al pronto descubre la Corte la improcedencia de la queja constitucional planteada y, de paso, la impugnación, por cuanto que poco después de admitida ésta la juez convocada mediante proveído de 1º de diciembre de 2009 (fol. 49) dejó sin valor y efecto la decisión que adoptó en auto de 5 septiembre de 2008 en el que le otorgaba la custodia y el cuidado provisional de la menor al progenitor demandante; es decir, que con este último pronunciamiento había cesado el presunto quebrantamiento que esa resolución le había inferido a los derechos superiores alegados, lo que a voces del artículo 26 del decreto 2591 de 1991 constituye un hecho superado.
En efecto, si la autoridad judicial accionada frente a petición de la misma promotora accedió a revocar la custodia provisoria que le había entregado al padre y esta era la determinación que, según ella, le vulneraba las prerrogativas reclamadas, el juez constitucional, por sustracción de materia, se encuentra impedido para abordar ese tema, tanto más si en la demanda de tutela se pretendía idéntico resultado. 3.
Por consiguiente, se imponía el fracaso de la protección deprecada, como así lo resolvió el Tribunal, por carencia de objeto, en acatamiento de lo establecido en la norma atrás citada; por tanto, la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2009-00252-01