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T 0500122100002009-00240-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 0500122100002009-00240-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 11 de diciembre de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela incoada por John de Jesús Castaño Vélez frente al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio ejecutivo por alimentos incoado en contra suya a favor de sus hijas Mónica María y Beatriz Elena Castaño Acevedo, se llevó a cabo el remate del único inmueble que poseía, siendo que las beneficiarias ya adquirieron la mayoría de edad y ninguna siguió estudiando, motivo por el que solicitó y obtuvo la exoneración de esa obligación, aparte de que no se tuvo en cuenta un pago parcial que hizo por $80.000, y que al final se dijo que también era demandante su hija María Patricia, declarada interdicta por demencia, cuando ella no se incluyó en la demanda; agrega que no tiene medios de subsistencia, que pertenece a la tercera edad y está enfermo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que María Patricia Castaño Acevedo también era demandante, no cobijada por la exoneración de alimentos; que fue tenido en cuenta el abono de $80.000; y que ningún derecho le había vulnerado o amenazado al accionante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No concedió la protección pedida, tras considerar que la deducción del juzgado no era contraria a la ley ni desbordaba las reglas de la lógica ni los principios aplicables, aparte de que el accionante no acreditó que hubiese pagado en su totalidad el monto de la obligación. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa providencia, insistiendo en que estaba pasando necesidades y durmiendo en la calle, pues no tenía ningún familiar que velara por su manutención; y que no había norma según la cual la exoneración de alimentos no operara hacia el pasado.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, debido a que están amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es obvio que sólo en aquellos excepcionales eventos en los que el funcionario produzca una determinación con palmaria desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por la víctima a dicho instrumento a fin de buscar la protección requerida. 2.

De la aserción expresada en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en la hipótesis aquí propuesta, en virtud de que la Corte no advierte, prima facie, que la actuación y pronunciamientos del juez accionado carezcan de soporte jurídico, sean absurdos o arbitrarios, sino sustentados en las circunstancias fácticas reflejadas en expediente, así como en aceptable entendimiento de las disposiciones regulativas de las situaciones planteadas, tanto más si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo.

Aparte de ello, el accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto de 22 de septiembre de 2008 (fol. 82 c. copias) que consideró vigente la obligación alimentaria hasta 13 de febrero de ese año hubiera formulado algún reparo, recurso o inconformidad, motivo por el que no puede tardíamente atacarlo, ni siquiera a través de la acción de tutela.

En lo tocante con la inclusión de María Patricia Castaño Acevedo como alimentista, no se trata de un ataque trascendente, en la medida en que no se encuentra que haya sido liquidada y aprobada alguna suma a su favor por dicho concepto. 3. Acorde con lo anterior, no existe en este asunto circunstancia que le permita al juez constitucional intervenir de modo extraordinario en el mencionado proceso de alimentos, en vista de que no está demostrada actuación de juzgado accionado que constituya vía de hecho, único yerro que podría ameritar semejante proceder, pues si fuera de otra manera, desconocería el ordenamiento jurídico y sembraría el desconcierto y la desconfianza en las providencias judiciales. 4.

Así, por cuanto la actuación del despacho aquí demandado no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del tribunal al denegarla. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese y, de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002009-00240-01