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T 0500122100002009-00233-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de enero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00233-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2009 por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por Damian de Jesús Castaño Valencia contra la Dirección de Archivo del Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expresa el accionante que el 2 de septiembre de 2009 formuló un derecho de petición ante el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener certificación de tiempo de servicio como reservista de primera clase para tramitar el respectivo bono pensional. Indicó que se ha violado su derecho fundamental de petición, porque a la fecha no se ha dado respuesta a la solicitud impetrada. 2.

El Ministerio de Defensa pidió negar la acción de tutela por carencia de objeto, porque mediante oficio No 0FI109-94667 de fecha 23 de octubre de 2009, respondió al accionante manifestándole que para poder expedir el documento solicitado debía rectificar los datos suministrados, pues pertenecen a otra persona; que no obstante lo anterior y ante la circunstancia de que dicha respuesta se envió a una dirección incorrecta, nuevamente el 11 de noviembre de de 2009, remitió el comunicado No. OFI09-102341.

Así mismo, informó que la información que reposa en el archivo general no está sistematizada y la búsqueda se hace manualmente, lo cual hace dispendiosa la labor de certificación, razón por la cual se pidió al accionante suministrar datos exactos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín negó el amparo deprecado tras considerar que la violación denunciada no se gestó, pues la autoridad accionada el 23 de octubre y 11 de noviembre de 2009, expidió oficios dirigidos al accionante, de los cuales el segundo se envió a la dirección registrada para recibir notificaciones requiriendo la información necesaria para expedir el certificado pedido, lo que permite colegir la configuración de un hecho superado, toda vez que cesaron los motivos que originaron la acción de tutela.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela sin invocar motivo alguno de inconformidad. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en el derecho de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado. 2.

En el presente caso, se evidencia que el accionante el 2 de septiembre de 2009, elevó una petición al Ministerio de Defensa, quien adujo que mediante los oficios de fechas 23 de octubre y 11 de noviembre de 2009 respondió la solicitud. Revisadas aquellas comunicaciones, se advierte que nunca fueron recibidas formalmente por su destinatario, pues la primera de ellas se remitió a una dirección equivocada y de la segunda emitida con ocasión de la presente queja constitucional, no aparece prueba en el expediente del envío, es decir, a la fecha no se ha notificado efectivamente al solicitante de las susodichas respuestas, por lo tanto, se concluye, que aún persiste la violación al derecho de petición. A pesar de que con el informe rendido al Tribunal, se adosaron las contestaciones con destino al gestor del amparo, ello por sí solo no atiende el derecho de petición, toda vez que, como se señaló, no se cumplió con la debida notificación, entonces, lo procedente es prevenir al Ministerio accionado para que en ningún caso vuelva a incurrir en omisiones como las que dieron origen al amparo concedido (Art. 24 Decreto 2591 de 2001), menos pretender la negación del mismo, so pretexto de que existe “ carencia actual de objeto”, cuando ni siquiera enteró al solicitante de la respuesta emitida y trató de utilizar este instrumento excepcional de la tutela como medio de notificación para cubrir la deficiencia en que incurrió, lo cual resulta improcedente.

En tales condiciones surge la necesidad de revocar el fallo atacado, debido a que se transgredió el derecho fundamental de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

En consecuencia, se concede la tutela por violación al derecho de petición y se ordena al accionado, Ministerio de Defensa Nacional –Grupo Archivo General-, que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta a la solicitud impetrada el 2 de septiembre de 2009 y notificar la misma en debida forma.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-05001-22-10-000-2009-00233-01 _1202878250.bin