CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 05001-22-10-000-2009-00224-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 17 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la demanda de tutela iniciada por PEDRO CLAVER VILLADA RAMÍREZ frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a la curadora Luz Isaza de Hinestroza.
ANTECEDENTES El accionante solicita la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga atropellados, habida cuenta que en el juicio de interdicción por demencia promovido por él en favor de su cónyuge Olga Leonor Isaza Uribe, la autoridad judicial convocada el 16 de septiembre de 2009 (fol. 302) dictó providencia mediante la cual repuso el auto de 23 de julio del mismo año (fol. 298) en el que había dispuesto designar perito contable con el propósito de confeccionar el inventario de bienes y requerir a la curadora para que prestara colaboración en ese cometido y, además, expresara si se encontraba en capacidad para ejercer el cargo o era incapaz para ello.
La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que no debió oír ni resolver los recursos que interpuso el abogado Guillermo Montoya Pérez, en nombre de la curadora Luz Isaza de Hinestroza, contra el auto de 23 de julio de 2009, porque actuó sin tener la representación judicial (poder) de ésta y, además, que con tal decisión lo que hizo la juez fue retrotraer la actuación y colocarla en la fase anterior a la presentación del inventario de bienes, porque el que confeccionó aquélla era un remedo de éste “sin las formalidades y requisitos establecidos en la ley”.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez remitió copia del proceso donde se emitió la providencia objeto de censura (fol. 75). LA SENTENCIA CENSURADA Los magistrados para rechazar la queja de tutela concluyeron que el promotor en la presente demanda había formulado idénticas peticiones a las contenidas en la tutela inicial que aquél había iniciado contra el juzgado, pues los supuestos fácticos y peticiones eran iguales (fol. 79).
LA IMPUGNACIÓN Dijo el inconforme que la nueva tutela aunque involucraba a idénticas partes y derechos no era igual a la anterior, porque el juez en ese proceso podía violar en varias ocasiones las mismas prerrogativas (fol. 85). CONSIDERACIONES 1. Luego del estudio minucioso a que fueron sometidas las piezas procesales aducidas al expediente, el panorama inmediato que visualiza la Corte no puede ser distinto a que la conducta antojadiza que el promotor le endilga a la decisión censurada en la presente queja extraordinaria -16 de septiembre de 2009- mediante la cual repuso la providencia de 23 de julio de 2009 en donde designó perito contador para confeccionar el inventario de bienes y requirió a la curadora de la interdicta para que manifestara si estaba en capacidad de ejercer el cargo o se creía incapaz para ello, no refulge; en efecto, el dislate achacado a dicha decisión ni por asomo se avista, por cuanto ese pronunciamiento se apoyó en las disposiciones procesales que regulan esa institución jurídica, y la tesis allí vertida la plasmó en el ejercicio de la potestad y libertad de que la funcionaria convocada está investida por la Constitución para interpretar y hacer actuar la ley, conforme a lo previsto en los artículos 228 de la Carta y 5º de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 2.
La circunstancia de que en la controversia sometida a composición del juzgador el accionante haya obtenido una decisión adversa a sus aspiraciones, jamás es constitutiva de una vía de hecho cuando la interpretación de las disposiciones legales que hizo actuar el juez y la ponderación de los elementos de convicción que se plasmaron en ella ni por asomo resulta antojadiza. 3.
De ahí emerge que la mera inconformidad con esa resolución de la falladora de conocimiento nunca puede ser motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual jamás fue instituido como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió despojada de arbitrariedad, argumentada en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con la prueba que obra en el expediente, razón por la que, a simple vista, no se ve disparatado, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa. 5.
Ha de verse cómo la juez de conocimiento para reversar la designación del perito contable para la confección del inventario de bienes sostuvo que ese trámite devenía innecesario, porque el que había presentado la curadora y la caución prestada por la misma se ajustaban a “lo expresado por el despacho en la sentencia que fuera objeto de consulta y en su caso la proferida por la Sala de Familia del H. T. S. de M.” (fol. 302 c-copias); por tanto, la reclamación invocada por el promotor en la demanda constitucional consistente en que el nombramiento del auxiliar de la justicia debe mantenerse, no es de recibo.
Es más, la alegación consistente en que la juez no podía desatar los recursos interpuestos por el abogado Guillermo Montoya Pérez contra el auto de 23 de julio de 2009, porque carecía de poder proveniente de la curadora Luz Isaza de Hinestroza tampoco puede ser abordada por el juez constitucional, como quiera que se trata de un hecho nuevo en tutela que impide su análisis, ya que omitió ser planteado ante el juez natural al momento de formular la inconformidad con la providencia objeto de reclamación por esta vía; y para abundar, igual suerte corre el malestar elevado en relación con el monto de la caución, debido a que esa inconformidad ha debido formularla en el instante que el funcionario la fijó y no ahora cuando esa determinación tiene sello de ejecutoria. 6.
Con apoyo en lo anterior se concluye que el reclamo tutelar deviene frustráneo, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2009-00224-01