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T 0500122100002009-00223-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 12 - 2009 EXP.:05001-22-10-000-2009-00223-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro del proceso de tutela promovido por MIRIAM URIBE PALACIO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ENVIGADO, PEDRO JOSÉ MONTOYA OCHOA y ANA LUCÍA GIRALDO DE MONTOYA.

ANTECEDENTES 1. La gestora instaura acción de tutela, como mecanismo transitorio, por considerar que los accionados le han vulnerado los derechos fundamentales a la administración de justicia, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la actora, que le prestó a Ana Lucía Giraldo de Montoya la suma de $30.000.000, los cuales se soportaron en una letra de cambio que se hacía exigible en el mes de junio de 2005, momento hasta el cual la deudora canceló los intereses, pero llegada esa fecha no siguió atendiendo la obligación. Afirma, que acudió donde un abogado junto con otra persona, que al igual que ella le había prestado dinero a la señora Giraldo de Montoya, y le entregaron los títulos valores, para que iniciara la ejecución. Agrega, que el apoderado instauró la demanda y solicitó que se practicaran medidas cautelares sobre los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 01-463117, 01-0512393, 01-463115, 01-0512357,01-0512445 y 01-01463116, y a cambió le exigieron una cuantiosa caución. Añade, que los bienes tenían inscrita una medida ordenada por el Juzgado Primero de Familia de Envigado, en virtud de un proceso de divorcio contencioso que inició Pedro José Montoya contra la propietaria de los referidos bienes, por lo que la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos solicitó que para poder practicar el registro, necesitaba que el Juzgado donde cursa el proceso de divorcio le certificara el levantamiento de las cautelas o que no se hubiera dictado sentencia favorable para el demandante, petición que no atendió en debida forma el Despacho accionado y sólo lo hizo cuando se inició un incidente de desacato por la señora María Elena de Ochoa.

Finalmente dice, que no se han podido realizar las cautelas debido a las “artimañas procesales” de las partes y del Juzgado, ya que cuando se reclama el pago del dinero, es que se inicia la demanda de divorcio a pesar de la edad que tienen las partes - 85 años -, además, en audiencia decidieron separarse de cuerpos por mutuo acuerdo, por lo tanto considera la accionante que al no existir contienda debió el Juez tomar las medidas necesarias para no defraudar a terceros acreedores. 3.

Por lo narrado solicita, dejar sin efecto toda la actuación adelantada en el proceso de divorcio, e incluso la audiencia celebrada el 28 de enero de 2008, y en consecuencia, se le ordene al Juez decretar el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre los predios mencionados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que luego de revisar detalladamente el expediente evidenció que dentro del mismo no se ha formulado ninguna petición al Juez Primero de Familia de Envigado, a través de la cual se le hubiere planteado la nulidad del proceso que se pretende, como tampoco el levantamiento de la medida cautelar que actualmente afecta los bienes referidos.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción impugnó el fallo, argumentando que es un imposible jurídico efectuar la solicitud a la que hace referencia el a quo, puesto que no es parte en el proceso, y ni siquiera puede participar en el mismo como tercera desde el punto de vista incidental, coadyudante, denuncia del pleito, llamamiento en garantía, entre otras.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.

Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales. 2.

En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la accionante, quien dice verse afectada con las actuaciones del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, no es parte del mismo, por lo tanto no se entiende cómo pudo el accionado con sus decisiones vulnerarle los derechos fundamentales señalados en el escrito genitor. 3. Por otro lado, de la revisión del material probatorio adosado, se advirtió que la demandante en tutela no ha presentado ante el funcionario accionado petición alguna referente al levantamiento de las medidas cautelares, por lo que salta a la vista la improcedencia de la presente acción dado su carácter preferente y residual. 4.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00223-01