Micelio
T 0500122100002009-00218-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1098 de 2006Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de noviembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de noviembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00218-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2009 por la Sala Tercera Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por Cadir Ahubert Pérez Toro contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Medellín, actuando en el proceso de fijación de cuota de alimentos que promovió Doris Julliet Giraldo Álvarez contra Cadir Ahubert Pérez Toro, en el epílogo del juicio, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, denegó las suplicas de la demanda y dispuso que la cuota de alimentos fijada por las partes en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo) en el Acuerdo de 23 de julio de 1997 ante la Notaría Trece del Círculo de Medellín, se actualizara conforme a lo acordado quedando en la suma de $577.503.oo. 2.

A causa de la anterior actuación judicial, el demandado Cadir Ahubert Pérez Toro, acude a la acción de tutela en busca de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió declarar la nulidad de la susodicha sentencia. Argumentó el accionante que el juzgado accionado en el fallo procedió a actualizar la cuota por alimentos que se había pactado en el Acuerdo de 23 de julio de 1997, sin que la parte demandante se lo hubiera pedido, además, el Código del Menor vigente para esa época, no tenía previsto los incrementos de ley, pues estos se establecieron con la Ley de la Infancia y Adolescencia, es decir, primaba sólo el acuerdo de voluntades.

Dicha actualización -dijo- viola el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que las pretensiones de la demanda no guardan relación con lo decidido en el fallo. Puntualizó que el objeto del proceso era fijar una cuota alimentaria la cual ya estaba señalada y no actualizar la acordada. 3. La Juez Primera de Familia contestó que no se apartó del principio de congruencia, pues en la sentencia dispuso que la cuota sería la señalada en el Acuerdo, lo cual es acorde con la pretensión principal de fijación de alimentos.

Respecto de la actualización expresó que lo único que se hizo fue darle validez al pacto y en arras de garantizar el interés superior de los dos menores, se procedió a hacer claridad con respecto del monto al que se obligó el accionante, actualizando el valor haciendo uso del criterio de índice de precios al consumidor previsto en la Ley 1098 de 2006, pues no era viable dejar la asignación en abstracto y confusa.

De manare que la decisión se ajusta a derecho y por lo tanto la tutela se debe denegar. 4. Por su lado, la demandante, Dorys Juliet Giraldo Álvarez, se opuso al amparo porque los derechos sustanciales priman sobre los procedimientos y las garantías de los niños prevalecen sobre toda consideración. Aseguró que ratificar la obligación de pagar unos incrementos sobre la cuota acordada, no viola ningún derecho, ya que ha sido necesario acudir a varias instancias para obtener el cumplimiento de la obligación, lo cual ha sido imposible por las maniobras del demandado.

Precisó que nadie puede pedir protección de un derecho que él mismo está violando y menos colocar en situación de inferioridad a los menores. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín concedió el amparo deprecado y ordenó al juez accionado proferir nuevo fallo conforme a lo pedido, debatido y probado en el proceso. Para arribar a la anterior decisión estimó que la actualización de la cuota alimentaria que aplicó el juez de conocimiento, no era procedente, toda vez que ello escapa a la pretensión planteada en el líbelo, cual era la fijación de la asignación de alimentos.

Tampoco era viable aplicar el artículo 129 de le Ley 1098 de 2006, dado que los alimentos fueron acordados en julio de 1997, época para la cual regía el Código del Menor, estatuto que no consagraba ninguna norma que permitiera el incremento aplicado. Estimó que menos se advierte en el plenario ninguna petición en tal sentido, de ahí que se torne incongruente la sentencia, dado que no está acorde con lo debatido y lo probado en el proceso.

Con apoyo en el precedente T-025 de 2002, que trata el tema de la incongruencia, estimó “ que al acoger la excepción de falta de causa para pedir, no era procedente aplicar los incrementos que en documento privado se había acordado, pero como así se hizo, es indudable que se incurrió en falta de congruencia, tanto más si se pretendía la modificación de los alimentos que venía rigiendo para que fuera aumentada, el proceso que correspondía era el de revisión de la asignación”.

LA IMPUGNACIÓN Tanto el Juzgado de Familia accionado, como la demandante impugnaron el fallo de tutela. El primero, estimó que en el fallo se pronunció única y exclusivamente con respecto a la fijación de dicha cuota, motivo por el cual declaró probada la excepción de falta de causa para pedir; que la decisión del Tribunal no es equitativa, dado que solo tiene en cuenta lo favorable al demandado, pero ignora el incremento establecido en el documento suscrito por los padres, aparte de desconocer el interés superior de los menores.

Agregó que el fallo no adolece de incongruencia alguna en tanto que resolvió sobre lo pretendido y que atendiendo el criterio de la Corte Constitucional de justificación objetiva procedió a dar claridad respecto del valor establecido en susodicho documento. Precisó, además, que no puede predicarse una vía de hecho, sino más bien una irregularidad en el trámite, pero nunca una violación al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Pone de presente que procedió a indexar la suma establecida en el pacto, al cual dio validez en la sentencia, en aras de proteger los derechos de los menores, pues mal hubiera obrado al no manifestar nada con respecto a los incrementos y sin tener presente la Ley 1098 de 2006. La demandante expresó que el juez de familia no fijó cuota alguna, sino se limitó a acoger la prevista en el documento que la parte demandada presentó para su defensa y atendió el tenor literal del mismo en el cual se advierte la obligación de suministrar alimentos con incrementos anuales que hasta la fecha no han cumplido.

El sentenciador sencillamente cotejó la voluntad de las partes y mediante sentencia ordenó al demandado cumplir lo firmado en el año 1997. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente asunto, la censura se dirige contra la sentencia de 20 de agosto de 2009, por virtud de la cual, el Juzgado Primero de Familia de Medellín declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, desestimó las súplicas de la demanda y dispuso que la cuota de alimentos a cargo del demandado, será la fijada en el Acuerdo, suma que actualizada conforme al pacto y a la ley es de $577.503.oo mensuales.

El cargo que se le imputa a esa determinación es de incongruente, en tanto que la pretensión de la demanda era el decreto y fijación de alimentos con los incrementos anuales del IPC. Visto así el marco de referencia, para su solución debe memorarse que “ la incongruencia corresponde a un vicio que no es de juicio o entendimiento de los hechos o del derecho por parte del sentenciador, sino en la actividad que éste despliega y que refleja el ejercicio anómalo de la jurisdicción, el cual se produce cuando el sentenciador, desatendiendo el deber de pronunciarse sobre el derecho debatido en juicio, de acuerdo con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones del demandado, desborda - falla ultra o extra petita -, o se queda corto - falla minima petita -, cuando dicta la sentencia respectiva; la que, así, resulta incongruente (artículos 304, 305 y 368-2a.

C. de P.C.)” (Sentencia 154 de agosto 8 de 2001, Exp. N° 5888). Lo anterior significa, según la doctrina de la Sala, “ que al juzgador no le resulta dado pronunciarse en la sentencia sino sobre lo que se le ha pedido por las partes, sin que pueda fallar en asuntos que no le han sido demandados (extra petita), ni más allá de lo solicitado (ultra petita), como tampoco puede abstenerse de pronunciamiento alrededor de alguno de los extremos del litigio (citra petita), pues, en los dos primeros casos habrá incurrido en exceso de poder al ejercer la jurisdicción y, en el último, en defecto, que es lo que en la doctrina ancestralmente se conoce como el fallo omiso o diminuto ” (Sent. de 4 de septiembre de 2000, exp.: 5602). 3.

Los precedentes descritos, permiten a la Corte inferir la presencia de una vía de hecho en las actuaciones del juez accionado, toda vez que en la sentencia fijó una cuota alimentaria cuando ésta ya estaba señalada en un acuerdo privado en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), además, procedió a indexar esa suma, cuando esa pretensión no fue pedida por la parte demandante, es decir, se produjo un fallo incongruente, ya que el petitum se encaminaba únicamente al decreto y fijación de alimentos con incrementos anuales, el cual ya estaba contenido en el convenio de 23 de julio de 1997, celebrado ante el Notario Trece del Circulo de Medellín cuando se realizó la separación de bienes de la sociedad conyugal formada entre las partes.

No se desconoce que en ciertos eventos la Sala ha reconocido las facultades oficiosas del juez, por ejemplo, fijar el monto de una cuota alimentaria para proteger el derecho superior de los menores, pero en el presente caso, la actualización oficiosa del monto acordado, no era procedente, en tanto que el monto más sus incrementos ya estaban acordados y no estaban en inminente peligro los derechos fundamentes de los menores.

Y frente al incumplimiento del demandado aducido por la accionante en su impugnación, se debe acudir a las vías de la ejecución, pues al tenor de la Ley 640 de 2001, ese pacto presta merito ejecutivo. Lo argumentado por el funcionario acusado, de que su actuación se limitó a dar validez al acuerdo realizado entre las partes y que en aras del interés superior de los menores, procedió a darle claridad al monto aplicando el criterio consagrado en la Ley 1098 de 2006, es arbitrario y caprichoso, dado que a ello no estaban dirigidas las pretensiones de la demanda, pues la sentencia, además de ser precisa y clara, deberá estar en consonancia con lo pretendido en la súplica y su contestación, puesto que una y otra determinan el contenido de la controversia y en un todo, debe estar ceñida a lo alegado y probado, so pena, como ocurrió en presente asunto, de quebrantar el debido proceso.

Por lo antes expuesto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Con Ausencia Justificada) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de Servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00218-01 _1202878250.bin