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T 0500122100002009-00217-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 05001-22-10-000-2009-00217-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Lina Patricia Muñoz Correa frente al fallo de 19 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante en representación de la menor Ana María López Muñoz contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, concretamente la vida en condiciones dignas, integridad física, salud, cuidado, amor, educación, cultura, entre otros, la promotora del amparo solicitó revocar la sentencia de 12 de junio de 2008, por cuyo medio la autoridad accionada concedió el régimen de visitas al progenitor de la menor. 2.

Como fundamentos de su petición la accionante expuso, en síntesis, que dentro del proceso de regulación de visitas promovido por el progenitor de la infante, el juzgado accionado le autorizó visitarla en un lugar cercano a la vivienda de aquella los días lunes, miércoles y viernes de 10 a.m. a 2 p.m. y el día domingo cada 15 días de 10 a.m. a 4 p.m., bajo la supervisión de la madre o de un adulto responsable delegado por ella, sentencia totalmente favorable al demandante ya que le concedió todo lo pretendido, desconociendo varios derechos fundamentales de la niña. Refirió que no se tuvo en cuenta que su hija crecería y por consiguiente algún día tendría que ingresar a una institución educativa, la irresponsabilidad de su padre y la falta de compromiso para con su hija, el trastorno gástrico que padece la niña y que tornan imposible las visitas ya que las veces que cumplió con éstas el lugar de encuentro se gestó en las aceras de las casas en una carpa improvisada por el padre de la menor, el estado mental alarmante del progenitor y su comportamiento agresivo y delirante que ponen en peligro la salud de la pequeña. Afirmó que trató por todos los medios de llegar a un acuerdo con el padre de su hija relativo al régimen de visitas impuesto por el juzgado pero ello no fue posible, por sentirse respaldado con la sentencia, al punto que tiene denuncias en la fiscalía por incumplimiento de decisión judicial, razón por la cual acude a esta acción pública.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque consideró que con anterioridad la accionante “formuló idénticas peticiones a las contenidas en el memorial inicial” ante esa misma Corporación, cuyos supuestos fácticos y peticiones son los mismos contenidos en el libelo primigenio, “es decir entre la anterior y la que ahora se analiza existe identidad de partes, de hechos y pretensiones”, circunstancia por la cual juzgó que debía rechazarla, acorde con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACION La accionante impugnó el fallo argumentando que la actual tutela hace referencia a nuevos hechos que no fueron motivados en la primera acción y que considera son relevantes a la hora de tomar una decisión, consistentes especialmente en el dictamen de psiquiatría forense que ratificó el trastorno delirante que sufre el progenitor de la menor, diagnóstico que aunque existía al momento de instaurar la primera acción de tutela no era lo suficientemente claro.

Agrega que también es un hecho nuevo que su menor hija se encuentre en tratamiento psicológico debido a que el comportamiento de su padre la afecta de manera negativa, porque cuenta con escasos tres años de edad y su vida no es normal como la de cualquier niño y tiene que presenciar las escenas degradantes que su padre incita con sus escándalos en la casa donde vive.

Señala que una de las formas de lograr la protección de los derechos de su hija es que se suspenda el régimen de visitas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se formule como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En línea de principio, la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, a menos que se esté frente a un evento excepcional de pertinencia, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que ocupa la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto la jurisdicción constitucional emitió pronunciamiento ex ante a propósito de la demanda de tutela promovida por la misma accionante Lina Patricia Muñoz Correa en la que pretendió la revocatoria de la sentencia de junio 12 de 2008 dictada por el Juzgado Once de Familia de Medellín dentro del proceso de reglamentación de visitas instaurado en contra suya por Víctor Hugo López Montoya, a cuyo propósito también invocó en apoyo de su pedimento las condiciones mentales del progenitor de la pequeña y su delirio de persecución, como factor de alto riesgo para ésta, siendo, entonces, esa la finalidad del amparo solicitado al igual que el de ahora no es posible volver sobre lo decidido en aquella oportunidad mediante fallo de 29 de mayo de 2009 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, denegatorio de la acción constitucional impetrada.

Al margen de lo anterior la sentencia dictada dentro del proceso de regulación de visitas de 12 de junio de 2008 no puede ser enjuiciada en sede constitucional invocando para ello un concepto psiquiátrico reciente practicado al progenitor de la menor, conforme al cual éste sufre de trastorno delirante, caracterizado por alteraciones del pensamiento, pues al ser un elemento nuevo, sobreviniente a dicho fallo once meses después, es natural que ninguna incidencia pudo tener en la convicción del juzgador al momento de adoptar las decisiones ahora censuradas, so pretexto de existir tal informe pericial.

A lo anterior se suma la falta de la inmediatez en el ejercicio de esta acción pública, dado que entre la sentencia emitida en el proceso de regulación de visitas -12 de junio de 2008 y la interposición del amparo -28 de septiembre de 2009- transcurrió un lapso superior a quince meses que no se aviene al propósito inherente que comporta de defender en forma inmediata y eficaz derechos de tal linaje, pues dicha limitación tiene como objetivo “(…) conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Exp. 2007-02011-00).

Por lo demás, como lo ha puntualizado esta Corporación al decidir casos análogos, “las sentencias proferidas en ese tipo de actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que en cualquier momento, si cambian las condiciones que rodearon el aludido proceso, se puede promover un posterior juicio para que nuevamente se regulen las visitas…” (Sent.5 de marzo 2008, exp.2008-00001-01). 3.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 W.N.V. –Exp. 05001-22-10-000-2009-00217-00