CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 05001-22-10-000-2009-00203-01 Se desata la impugnación formulada por la promotora respecto del fallo de 16 de octubre de 2009, pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por LESLIE BETANCOURT frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a Gilma Jaramillo de Betancur, María Eugenia, Alba Ligia y Fabio Alberto Betancur Jaramillo y Luz Stefanny Betancur García, representada por su progenitora Luz Mercedes García.
ANTECEDENTES La proponente pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad que estima conculcados, habida cuenta que, en el sucesorio de Alirio de Jesús Betancur Puerta, la autoridad judicial convocada el 2 de septiembre de 2004 (fol. 3) dictó providencia mediante la cual negó el reconocimiento como heredera del causante y el 24 de marzo de 2006 pronunció sentencia en la que aprobó el trabajo partitivo rehecho por el partidor designado y allí este colaborador de la justicia pretermitió asignarle hijuela; en consecuencia, solicita que esa decisión sea revocada.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la hace consistir en que desconoció el valor probatorio que tenían los varios documentos aducidos y con los que demostró que era hija legítima del causante nacida en Canadá; además, que la inconsistencia vista en el registro civil expedido por el funcionario de ese país en relación con su apellido tenía justificación, pues en las naciones de “habla inglesa o anglosajones como Canadá Betancur se escribe ‘Betancourt’”.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado guardó silencio. LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado negó el amparo constitucional solicitado, tras argumentar que la accionante ningún reparo hizo al proveído por medio del cual el juzgado convocado negó su reconocimiento como heredera, por incumplir las exigencias previstas en los artículos 1, 47, 102, 105, 106 y 110 del decreto 1260 de 1970 y 265 del Código de Procedimiento Civil (fol. 66).
LA IMPUGNACIÓN La censora expuso que la demora en promover esta acción estaba justificada por la distancia, ya que residía en Canadá (fol. 78). CONSIDERACIONES 1. El examen minucioso al expediente da pie a la Corte para, prima facie, inferir la notoria improcedencia de la inconformidad elevada por la promotora respecto a la negativa del Tribunal a otorgar la pretensión tutelar, por cuanto la reclamación constitucional se elevó en un plazo que para nada se amolda al principio de inmediatez exigido desde la regla constitucional creadora de esta acción extraordinaria, por cuanto se formuló más allá de la oportunidad que la jurisprudencia de la Corte ha establecido para ello. 2.
En efecto, en relación con el término dentro del cual la presunta perjudicada ha de iniciar la demanda de amparo, la Sala ha señalado cómo “si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento” (sentencia de 12 de junio de 2003, expediente 00598-01). 3.
En el caso materia de controversia con la mera comparación de las providencias objeto de cuestionamiento proferidas por el a-quo el 2 de septiembre de 2004 y 24 de marzo de 2006 (fol. 3 y 153 c-copias), con la presentación de la queja extraordinaria de 3 de septiembre de 2009 (fol. 21), concluye la Sala que se ha quebrantado con largueza la regla de inmediatez, apreciándose claramente lo extemporáneo de la solicitud constitucional, pues está por fuera de un lapso que al menos se acerque a lo admisible ya que supera con creces el término razonable de seis meses adoptado por esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007, expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, razón que lleva a inferir lo improcedente del reclamo formulado, como quiera que la demora en promoverlo riñe con el postulado atrás citado previsto en el artículo 86 de la Carta Política para hacerlo viable, aparte de que afectaría la certeza y seguridad jurídica propia de los proveídos jurisdiccionales. 4.
Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2009-00203-01