CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009). Decidido y aprobado en sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-22-10-000-2009-00189-01 Se decide lo pertinente en torno a la impugnación formulada por el recurrente contra el fallo de 27 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por Jairo de Jesús Ramírez Castaño contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado.
ANTECEDENTES 1. Adujo el accionante vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que pidió revocar el fallo de 11 de abril de 2005 del despacho accionado y se declare nulo el proceso desde la audiencia de conciliación o desde cuando se desconoció su “ calidad de postulado ”, o subsidiariamente desde el auto que fijo fecha para fallo, al no tramitarse su reposición. Como sustento de su petición refiere las irregularidades cometidas en el trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por esposa Marleny Marín, relativos al incidente de nulidad que propuso sobre la notificación por aviso, la indebida celebración de la audiencia de conciliación sin estar en firme el auto que la decretó y la multa que le fue impuesta por no asistir, el desconocimiento de su “ calidad de postulado por firmar un abogado, debajo de mi, como coadyuvante ”, sin que le dieran trámite a sus peticiones, sucesos acaecidos en el año 2005, equivocándose el juez de mala fe para favorecer las pretensiones de la demandante, en perjuicio de la menor “ para facilitar la salida del país de la niña a la mayor brevedad sin mi autorización ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo al no encontrar motivo válido que justifique la inactividad del peticionario durante el extenso tiempo transcurrido entre los hechos y la presentación de la tutela y también por encontrar de por medio intereses de un tercero que eventualmente podrían resultar vulnerados, a más de que no hallar nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la violación de los derechos del demandante “ habida consideración de que no se encuentra explicación satisfactoria que si consideraba violentados sus derechos desde el año 2005, se hubiese demorado más de cuatro años para reclamar ”, además que si no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, no le es dado acudir a este medio excepcional.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión, la impugna insistiendo en el error gravísimo del despacho al impedirle su legítimo derecho de defensa. CONSIDERACIONES 1. Prima facie se descubre la improcedencia de esta queja constitucional, pues el tiempo transcurrido entre la fecha en que se profirieron las providencias cuestionadas (marzo, abril y mayo de 2005) y la fecha de presentación de la presente acción, ocurrida el 18 de agosto de 2009, es decir, más de cuatro años después de la última de las decisiones ahora controvertidas, demuestra que la intervención del juez constitucional no se requería de manera inmediata o urgente para evitar un perjuicio irremediable 2.
La acción constitucional de tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser incoada en forma inmediata para contrarrestar la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, lo que indica que debe ser ejercida en un término razonable. 3.
Y aunque en desarrollo del precepto constitucional antes referido, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 establecía un término de caducidad de dos meses para impetrar el amparo contra sentencias o providencias judiciales, contados a partir de la ejecutoria de la providencia correspondiente, dicho artículo fue declarado inexequible en sentencia C-543 de 1992 proferida por la Corte Constitucional, y a pesar de haber desaparecido del ordenamiento jurídico, era latente el interés del legislador en fijar un plazo breve para el ejercicio de la misma, y con ello preservar la seguridad jurídica y la cosa juzgada. 4.
Conforme a estos postulados y de acuerdo con los lineamientos de la jurisprudencia y doctrina constitucionales, esta Corporación en sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 expediente 2007-00188-01, ha adoptado el término de seis meses como razonable para incoar la acción de tutela. 5. Cuando ésta se ejerce tardíamente, como ocurrió en este caso, es contraria al principio de inmediatez que la inspira, por ello, sin auscultar el contenido de la queja, deviene su improcedencia. 6.
Así las cosas, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24 4 W.N.V.-Exp. 05001-22-10-000-2009-00189-01