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T 0500122100002009-00177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122100002009-00177-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de agosto de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por Blanca Lilia Orozco Betancur frente al Juzgado Primero de Familia de Itagüí.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que considera vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Ramiro Medina Restrepo en contra suya, el despacho accionado se negó a fijar nueva fecha para la realización de la audiencia de inventario y avalúos de los bienes sociales, pese a que oportunamente aportó prueba de que su apoderado judicial había tenido que asistir a otra diligencia realizada en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar copia de la actuación al tribunal.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, porque no observaba ninguna actuación irregular; que el inventario y avalúos se había realizado con apego al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; y que si el apoderado no podía asistir debió solicitar con anticipación el aplazamiento de la diligencia. LA IMPUGNACIÓN La reclamante se alzó contra ese proveído, aduciendo que tuvo la esperanza de que fuera aplazada la diligencia realizada en el otro despacho judicial citado; y que la ley facultaba a las partes para justificar su inasistencia y solicitar que de nuevo se llevara a cabo.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, amparadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

Del aserto consignado en el numeral anterior se deduce la improcedencia de la protección tutelar impetrada en este caso, teniendo en cuenta cómo en el juicio, es decir, ante el juez natural, pudo la accionante protestar contra el auto de 3 de junio de 2009 (fol. 53 c. copias), a través del cual rechazó por improcedente la solicitud presentada por intermedio de su apoderado judicial para que se fijara nueva fecha a fin llevar a cabo el inventario y avalúos de los bienes sociales, lo cual tuvo ocasión de hacer acatando las normas que regulan el adelantamiento del litigio y con base en los hechos que ahora expone para apoyar las pretensiones de su demanda de tutela, así como formular las correspondientes manifestaciones, peticiones y recursos encaminados a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado con tal propósito, máxime si, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley, es el funcionario autorizado para tramitarlas y decidirlas, y no el de tutela, porque no es un instrumento paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, de donde emerge que si el del derecho de amparo así lo hiciera, usurparía las funciones propias de aquél, de modo arbitrario alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría las garantías radicadas en cabeza de los demás intervinientes en la causa. 3.

Por consiguiente, no es admisible aducir por esta vía la situación que enfrenta la sedicente agraviada, por cuanto tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los medios de impugnación pertinentes, pues de otra manera se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, ya que por esta senda el juez constitucional socapa de proteger garantías superiores, estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 4.

En suma, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, al haber desperdiciado Orozco Betancur la oportunidad de protestar dentro del juicio contra el auto denegatorio de la solicitud de fijación de nueva fecha para la confección del inventario y avalúos de los bienes de la sociedad conyugal, no es dable otorgar la protección constitucional reclamada, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002009-00177-01