Micelio
T 0500122100002009-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-10-000-2009-00172-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 27 de agosto de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que denegó el amparo extraordinario impetrado por ARLEY DARÍO CARDONA ALZATE frente al Juzgado Primero de Familia Bello, el que se hizo extensivo a Maritza Milena Henao Bustamante, representante de las menores Valeria y Juliana Cardona Henao.

ANTECEDENTES El promotor depreca la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga vilipendiados, habida cuenta que en el juicio de disminución de cuota alimentaria promovido por él contra Maritza Milena Henao Bustamante, progenitora de las menores Valeria y Juliana Cardona Henao, la autoridad judicial convocada el 4 de junio de 2009 (fol. 13) dictó sentencia mediante la cual redujo la pensión de alimentos que el demandante venía aportando a favor de sus hijas “en la suma equivalente al 33.33% equivalente a … $408.841 del salario y sus prestaciones sociales legales y extralegales que … percibe a través del Banco de Bogotá”.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace consistir en que aplicó indebidamente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al emitir un fallo extra petita, en la medida que decidió sobre aspectos que estaban por fuera del petitum, pues involucró las prestaciones legales y extralegales que no estaban mencionadas en las súplicas de la demanda ni fueron materia de regulación en el acuerdo que había celebrado con su ex-esposa en el año 2004; además, que adolece de claridad porque en el numeral tercero de la parte resolutiva dijo que ese pacto quedaba igual y, por último, que había dejado de ponderar varios elementos probativos aducidos en oportunidad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez remitió copia auténtica del proceso donde se emitió el fallo censurado (fol. 79). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal para despachar adversamente la demanda de tutela concluyó que a pesar de la falta de claridad en la parte motiva y resolutiva del fallo censurado debía de interpretarse que la cuota fue disminuida a $ 408.841 (fol. 159).

LA IMPUGNACIÓN El inconforme mostró su disentimiento con la decisión esgrimiendo idénticas alegaciones a las dadas en el escrito de tutela (fol. 166). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Escrutada la actuación procesal, refulge con nitidez que ni lo disparatado ni la contrariedad con el ordenamiento jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, se avistan en el argumento expresado por el funcionario convocado en la sentencia materia de protesta, en la medida que el mismo se apuntaló objetivamente en juicios de valor que se aprecian razonables, porque fueron cimentados en las disposiciones regulativas del asunto, así como en las probanzas obrantes en el proceso, amén de que la función pública de administrar justicia debe cumplirse, según los designios trazados por la Constitución, con independencia, desconcentración y autonomía, claro está que con apego al imperio de la ley. 3.

Ninguna arbitrariedad campea en la hermenéutica de la normatividad que la autoridad judicial convocada hizo actuar en el fallo acusado, mediante el cual despachó favorablemente la pretensión de disminución de la cuota alimentaria, porque ha de verse cómo el juez natural para despachar favorablemente la reducción de la mesada alimentaria concluyó que se había apoyado en la facultad que le otorgaba el artículo 26, parágrafo 3º de la ley 446 de 1998, y esta regla señala que “al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otros obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación ”; quiere ello significar que, en pos de ese propósito –tasar la rebaja de la mesada de alimentos- el juzgador tenía la facultad de estimar la totalidad de los ingresos que el demandante percibía, pese a que algunos emolumentos no se hubieren declarado en la demanda, como en este caso ocurrió; empero, esta circunstancia, ni por asomo, podría configurar un fallo incongruente, porque en asuntos de alimentos la autonomía del juez en la regulación de la mesada la limita los “ingresos reales” y no los denunciados en el escrito inicial. 4.

Entonces, siguiendo por este mismo sendero podría decirse que, si el disparate atribuido a la providencia objeto de malestar no fue avistado por la Corte, el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con palmaria objetividad, con fundamento en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas que obran en el expediente e, incluso, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.

La verdad cierta es que la juez convocada ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a las probanzas el mérito que éstas le mereció con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa persuasión arribó a la conclusión de que en ese monto debía disminuirse la pensión alimentaria; juicio de valor que, como ya se analizó, no se aprecia irrazonable, sobre todo cuando el examen que el fallador hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Colofón de lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene frustráneo, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2009-00172-01