CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 16-09-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2009 00171 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 5 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Ocampo Orozco frente al Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por María de Los Ángeles Toro Arcila en representación de sus dos menores hijos. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2006, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio que contrajo con la demandante y le fijó como cuota alimentaria para los menores la suma de $400.000. 3. Que cumplió con la obligación alimentaria hasta el mes de mayo de 2007, según se desprende del recibo de pago firmado por la actora. 4.
Que desde esa fecha en adelante, por razones económicas, no pudo continuar pagando de manera oportuna la cuota, pero la atendía en “ sumas menores ”, entregándole el dinero directamente a su hija Adriana o autorizándola para su retiro de la Cooperativa Riachón. 5. Que pese a lo anterior, su ex esposa “ obrando de mala fe y haciendo incurrir en error al Jugado ”, demandó el pago de alimentos desde el mes de diciembre de 2006. 6.
Que el juzgado de conocimiento a pesar de que propuso excepciones de mérito, “ nada decidió sobre ellas, tampoco las analizó en profundidad y menos la prueba aportada, pues por una desafortunada interpretación de ésta, concluyó que él había hecho un abono el 16 de mayo de 2007 por lo adeudado en los meses de abril y mayo de se año, cuando, reitera, en esa oportunidad se puso al día con las cuotas alimentarias”. 7.
Que dicho juzgador tampoco tuvo en cuenta que su hija cumplió la mayoría de edad el 6 de abril de 2009 y que su hijo vive con él desde septiembre de 2008. 8. Solicita que se declare la “ nulidad ” del fallo proferido por el juzgado accionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que si bien es cierto que el juzgado no le imprimió a las excepciones propuestas el trámite previsto en la ley procesal y, por ende omitió decretar las pruebas que solicitó, también lo es, que el actor no utilizó los medios de defensa consagrados en la ley, concretamente, pudo solicitar la nulidad de la actuación en busca de la protección de sus derechos.
LA IMPUGNACION El peticionario apuntaló su inconformidad con el fallo de primer grado en que a pesar de reconocer que el juez acusado no le imprimió a las excepciones el trámite previsto en la ley, le negó el amparo solicitado, sin tener en cuenta que con dicho proceder se le vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte que respecto de la protección del amparo que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, pues, el ordenamiento jurídico no permite esta acción cuando existían mecanismos ordinarios de defensa que le permitían al interesado controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales soportó la queja constitucional.
En efecto, según consta en las copias aportadas, el accionante no expuso ante el funcionario judicial competente las supuestas irregularidades consistentes en no darle curso a las excepciones que denominó “ pago parcial ” y “ mala fe ” y que, en su sentir, invalida la sentencia; luego no puede acudir a esta acción para tratar de obtener un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, dado el carácter residual y subsidiario de este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales. 2.
No obstante lo anterior, cabe señalar que el juzgado sí analizó la excepción de pago parcial y la encontró probada, según los recibos aportados, por la suma de $460.000 por los meses de abril y mayo de 2007 y por valor de $300.000 correspondiente a la cuota de abril de 2008. 3. Relativamente a la queja que enfila el actor contra el Juzgado porque no tuvo en cuenta que su hija ya alcanzó la mayoría de edad y no se encuentra estudiando, cabe señalar que tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para obtener lo que ahora reclama, concretamente, el proceso de exoneración de alimentos.
Sobre este tópico la Sala al resolver una acción de tutela semejante a la aquí expuesta, puntualizó que “frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad” (sent. 15 de diciembre de 2006, expediente T. No. 00210-01).
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T. 2009 -00171 -01