República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión del dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. T. No. 05001-22-10-000-2009-00170-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de agosto de 2009, providencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por Marisela Restrepo Murillo contra el Juez Décimo de Familia de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó protección para los derechos de petición y debido proceso, para lo cual pretendió que se ordenara al despacho accionado que disponga la vinculación de ella como heredera de mejor derecho en la sucesión de Óscar Ramiro Restrepo Álvarez; además pidió que se concediera el amparo de pobreza en el mismo trámite y que este se adelante como “ liquidatorio de sucesión testada”.
Se adujo que desde el 29 de mayo de 2009 solicitó su vinculación al proceso sucesorio aludido, en calidad de heredera testamentaria del causante, así como el amparo de pobreza y el nombramiento de un “ abogado de oficio”, peticiones que no han sido resueltas por el Juzgado Décimo de Familia, a pesar de que han transcurrido más de dos meses.
El mencionado despacho procedió al emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, pero no se ha nombrado el respectivo curador a estos últimos. 2. Se vinculó al Juez accionado, igualmente a todos los interesados en el sucesorio incluidos Octavio de Jesús Restrepo Villa, Nelci del Carmen, Elda María, Beatriz Helena, María Gabriela, Miriam del Socorro, María Mónica, Adriana del Socorro, Martha Emilce, Juan Fernando y Efrén Octavio Restrepo y Teresita del Niño Jesús Murillo Marulanda como herederos reconocidos, en calidad de padre el primero, cónyuge supérstite la última y hermanos los demás. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo pretendido, pues el juzgado resolvió la solicitud, mediante decisión en firme, además las normas procesales no disponen que después de emplazar a los herederos indeterminados fuera preciso nombrar curador para ellos.
IMPUGNACIÓN La recurrente sostiene que consultó por Internet el estado del proceso y su solicitud, pero la información que encontró mencionaba otras decisiones diferentes, por lo cual se dirigió al despacho para revisar el expediente directamente, sin que nuevamente se encontrara resolución a su petición, por lo tanto dedujo la apelante que en esas condiciones hubo quebranto de la confianza legítima notificación debida de la respuesta judicial a sus peticiones, con lo cual se vulneró la confianza legítima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será revocada, pues la respuesta otorgada por el Juzgado Décimo de Familia de Medellín dista con mucho de satisfacer el derecho de petición y acceso a la justicia de la promotora del amparo, por el contrario, desconoce los compromisos que el juzgador asume al responder las solicitudes de quienes se presentan ante sus estrados.
Así, aunque pudiera considerarse que existe formalmente la respuesta al memorial de la accionante (fls. 146 y 147 c. 2), cuando se dijo en auto de 9 de junio de 2009 que “ en cuanto a la solicitud plasmada por la señora Marisela Restrepo Murillo, no se atenderá por no haberse acreditado legalmente la calidad de interesada en este proceso” (fl. 165 ibídem ), dicha decisión desconoce el contenido del citado petitorio y sus anexos, pues en él se solicitó el amparo de pobreza y el nombramiento de “ abogado de oficio”; asimismo, se aportó copia de la sentencia de 11 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, en la cual se concedió la adopción de Maristela Gil Ricaurte (sic) “ en favor de la señora Teresita del Niño Jesús Murillo Marulanda”, se allegó el registro civil de nacimiento de Marisela Restrepo Murillo (fl 156 c. 1), también el testamento de Óscar Ramiro Restrepo Álvarez, que consta en escritura pública No. 394 del 8 de mayo de 2002 de la Notaría Veintisiete de Medellín (fls. 159 a 162 c.2) y finalmente el documento público No. 4381 de 13 de octubre de 2005, en la cual se acredita el cambio de nombre de Maristela Gil Ricaurte a Marisela Restrepo Murillo (fls. 163 a 164 vto. c. 2).
Resáltase que la señora Teresita del Niño Jesús Murillo Marulanda, madre adoptiva de la accionante, fue vinculada al trámite de la tutela como interesada en la sucesión de Óscar Ramiro Restrepo Álvarez, causante de quien se aportó testamento otorgado mediante escritura pública No. 394 del 8 de mayo de 2002 de la Notaría Veintisiete de Medellín, codicilo que contiene alusiones a Maristela Gil Ricaurte - ahora Marisela Restrepo Murillo - (fls. 161 c. 2), con los posibles efectos que aparejan las modificaciones voluntarias válidas al régimen sucesoral común y por lo tanto de importante valor para el trámite.
Como puede verse dentro del contexto del proceso de sucesión, resulta indispensable una respuesta cabal a la persona que comparece al mismo trámite con aquella documentación y que a pesar de no encontrarse representada por abogado, pretende el nombramiento de alguno en tal calidad, con el propósito de defender sus posibles derechos, a través del mecanismo legítimo del amparo de pobreza, concebido efectivamente para eventos como el de ahora en que el sujeto de derecho, desprovisto de tecnicismos procesales, claramente concurre ante la justicia con el fin de ser escuchado y sus incertidumbres disipadas.
Todo ello sin contar con que el particular que implora ante los jueces la representación letrada, carece obviamente de los conocimientos que le permitan entender con eficacia comunicativa suficiente, qué quiere decir el juez cuando decide que la peticionaria no ha “ acreditado legalmente la calidad de interesada en este proceso”, pues precisamente instó el nombramiento de un profesional ad hoc, que la mantenga dentro del diálogo procesal y de alguna manera traduzca los lenguajes especializados en alguno que pueda comprender.
Todo ello concurre a la revocación de la providencia impugnada, para que el juez de conocimiento proceda a dar contestación adecuada a los pedimentos de la accionante, con vista en los documentos aportados y en especial, estudie sin dilación la solicitud de amparo de pobreza. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en su lugar se ordena al Juez Décimo de Familia de Medellín que analice y decida nuevamente acerca de la solicitud elevada por Marisela Restrepo Murillo dentro del proceso sucesoral del causante Óscar Ramiro Restrepo Álvarez, de acuerdo con los lineamientos expresados en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 E.V.P. Exp. T. No. 05001-22-10-000-2009-00170-01