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T 0500122100002009-00159-01 (25-09-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 23-09-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2009 00159 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Cano Marín frente al Juzgado Sexto de Familia de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y al mínimo vital, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos que se tramita en su contra y en favor de su hijo César Alberto Cano Mazo. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que el 4 de septiembre de 2006 fue instaurada en el juzgado accionado una demanda ejecutiva por alimentos en su contra, por su hijo Cesar Alberto Cano Mazo, pese a que éste contaba más de 20 años de edad, dictándose sentencia luego de cumplidas todas las etapas procesales, al cabo de lo cual, el 20 de octubre de 2008, la parte demandante presentó la liquidación del crédito, no siendo objetada por la parte ejecutada. 2.2.

Que el 27 de noviembre de 2008 procedió a actualizar y cancelar la totalidad del crédito, solicitando a través de su apoderado el desembargo de su salario y la terminación del proceso por pago de la obligación, pero el juzgado acusado, en una decisión cuestionable, requirió a la parte ejecutante para que explicara las razones por las cuales no incluyó 5 cuotas de 2006 y 4 de 2007, y lo instó a que modificara la tasa de interés remuneratoria. 2.3.

Que ante el silencio del demandante, el juez dictó un auto el 22 (sic) de febrero de 2009, en el cual declaró que la liquidación del crédito no se ajustaba a derecho, porque excluyó las primas de junio y diciembre de los años 2007 y 2008, y ordenó oficiar al pagador de la empresa donde trabajaba el ejecutado para que certificara el monto de tales prestaciones, a fin de incluirlas en el acto liquidatorio, proceder que, a su juicio, atenta contra el debido proceso, en cuanto desconoce la voluntad de las partes e incorpora una prueba que no fue pedida ni decretada de oficio. 2.4.

Que ei 10 de marzo de 2009, el secretario del juzgado accionado, apoyado en el artículo 521 del C. de P. Civil, elaboró una nueva liquidación, siendo aprobada el 18 del mismo mes por no haber sido objetada, pese a que era improcedente refaccionarla por cuanto el demandante la había presentado y el demandado la había actualizado y pagado, la cual tampoco era viable objetarla, por mandato expreso de dicho precepto, dado que las partes estuvieron representadas por apoderado judicial. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se restablezca su derecho a gozar de una vida digna y de un mínimo vital, amenazado desde el día en que fue embargado el 50% de su salario y desconocido a partir de la fecha en que canceló la totalidad del crédito liquidado por la parte ejecutante. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. El Juez Sexto de Familia de Medellín informó que mediante sentencia de 24 de septiembre de 2008 finiquitó la controversia relativa a la mayoría de edad del alimentario, con ocasión del estudio de las excepciones de mérito que el demandado propuso, y memoró que en desarrollo del numeral 3° del artículo 521 del C. de P. Civil, que lo faculta para decidir si aprueba o modifica la liquidación del crédito, dispuso que por secretaría se efectuara una nueva para incluir los 9 meses dejados de cobrar, la cual, al darse en traslado el 10 de marzo de 2009, oportunidad en la que dejó constancia de la exclusión de las cuotas correspondientes a las primas de junio y diciembre de los años 2007 y 2008, no fue objetada por el ejecutado, impartiéndose su aprobación. Añadió que el inciso 2° del artículo 537 ibídem autoriza la terminación del proceso por pago de la obligación, pero para ello no basta cancelar la suma vencida que figura en la liquidación en firme, sino también la reliquidación, hasta obtener el pago del capital, las cuotas sucesivas y las costas. 2.

La apoderada del ejecutante alegó la improcedencia de la tutela por no haber agotado el quejoso los medios ordinarios de defensa, pero no acreditó el poder que la habilitara para intervenir en este trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que las providencias atacadas (15 de diciembre de 2008 y 2 de febrero, 10 de marzo, 18 de marzo, 18 de mayo y 6 de julio de 2009) no representan vías de hecho, en la medida que el artículo 521, inciso 3°, del C. de P. Civil faculta al juez para aprobar o modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante, independientemente de que el ejecutado la objete o no, que fue lo que ocurrió en el asunto de marras, pues una vez verificó que en ella no se incluyeron varias cuotas alimenticias, le ordenó a la secretaría elaborar una nueva liquidación del crédito, la que dada en traslado a las partes, fue aprobada, por no haber sido objetada, actuación que, en su criterio, se ajustó al ordenamiento legal.

Agregó que la terminación del proceso y el desembargo del salario solicitados por el ejecutado no eran procedentes, en cuanto la obligación ejecutada no había sido cancelada en su totalidad para esa fecha, y señaló que el quejoso no agotó los medios de defensa previstos en el estatuto procesal civil, pues no objetó la liquidación del crédito hecha por la secretaría. LA IMPUGNACION El peticionario, por conducto de apoderado especial, censuró el fallo de primer grado, alegando que la interpretación hecha del artículo 521 del C. de P. Civil fue descontextualizada, toda vez que no le mereció comentario alguno su parágrafo único, pues, a su juicio, la modificación que se haga de la liquidación del crédito está sujeta a si ésta fue objetada o no, al punto que la regla 4a de dicho precepto autoriza al secretario a elaborarla cuando las partes no la presentan y el susodicho parágrafo prohíbe su objeción si éstas estuvieron representadas por apoderado judicial, de tal suerte que el argumento esgrimido para denegar el amparo no es válido, dado que el accíonante no disponía de otro medio judicial para hacer valer sus derechos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos. 2. En el asunto que se examina, es ostensible la impertinencia del amparo impetrado, toda vez que concurre la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario no agotó los medios ordinarios de defensa que le brindó el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos.

En efecto, si la inconformidad del accionante se erige contra la liquidación del crédito hecha por el secretario, cuya elaboración obedeció a los eventuales defectos que el juzgador le enrostró a la efectuada por la parte ejecutante, es irrefragable que el ejecutado tuvo a su alcance la posibilidad real de objetarla en virtud de las reglas 4a, 2a y 3a del artículo 521 del C. de P. Civil, pero no la aprovechó, pues la prohibición de hacerle reparos, prevista en su parágrafo único, supone que las partes ejecutante y ejecutada, esta última asistida de apoderado judicial, no cumplan la carga de confeccionarla, evento no acontecido en este asunto, porque el demandante sí la presentó, así haya sido modificada por las falencias endilgadas.

De tal suerte, que el peticionario sí tuvo un medio judicial adecuado para hacer valer el reclamo que ahora plantea y, si no lo utilizó, no es admisible que acuda a esta vía excepcional para subsanar su incuria. Finalmente, la reclamación relativa a la extinción de la obligación alimenticia por arribar su titular a la mayoría de edad, es un aspecto que fue finiquitado en la sentencia que resolvió las excepciones de fondo, dado que el ejecutado lo planteó en esa etapa del proceso ejecutivo, de tal manera que no es válido por esta vía excepcional recrear tal controversia, por no estar concebida como instancia adicional.

Además, si el peticionario desea retomar el tema, la ley le brinda la oportunidad de hacerlo ante el juez natural, a través del proceso de exoneración de la cuota alimentaria. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00159-01 8