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T 0500122100002009-00156-01 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 393 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de nueve de septiembre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2009-00156-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de agosto de 2009 por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la acción de tutela promovida por José Alejandro Londoño Aguirre contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín actuando en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Ilma Londoño de Londoño contra José Alejandro Londoño Aguirre, en el epílogo del juicio, dispuso seguir adelante la ejecución por la cuotas alimentarias de mayo de 2006 hasta enero de 2007, junto con los intereses legales a la tasa del 0.5% mensual.

Posteriormente, frente a la solicitud de terminación de proceso pedida por la parte demandada con fundamento en las liquidaciones de crédito y costas aprobadas con un saldo a su favor, el aludido juzgado dispuso que el interesado previamente cumpliera lo previsto en auto anterior, esto es, que el pagador certificara el salario y demás ingresos percibidos por el obligado durante el aA causa de la anterior actuación judicial, el demandado José Alejandro Londoño Aguirre, acudió a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada; en consecuencia, en sede de amparo, pidió ordenar la terminación de la ejecución por pago total de la obligación. Para tal propósito, evocó que en el proceso de la referencia se practicó la liquidación del crédito a mayo de 2009, arrojando un saldo favor del demandado, razón por la cual en varias oportunidades se pidió la terminación del litigio, no obstante el juzgado se niega con el argumento de que debe reliquidarse la obligación. Agregó que no obstante lo anterior, las obligaciones demandadas fueron pagadas en su totalidad con los salarios embargados y que el título ejecutivo perdió vigencia con la sentencia proferida por Juzgado Segundo de Familia de Medellín, que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio y fijó una cuota alimentaria a cargo del demandado.

Por lo tanto, en el evento de algún incumplimiento deberá la demandante procurar la satisfacción ante el juez competente. De manera que por obvias razones, se debe terminar la ejecución objeto de censura. 0. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín contestó que para atender la solicitud de terminación del proceso, ordenó que la empresa donde labora el demandado certificara sus ingresos; con fundamento en esa información, la secretaría practicó la liquidación cuyo traslado venció el 29 de julio de 2009, una vez aprobada se procederá a resolver lo peticionado; de manera que la tutela es totalmente infundada y anticipada a una decisión, además, resulta temeraria porque las solicitudes se atendieron en la debida oportunidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Medellín concedió al amparo deprecado. Por consiguiente, dispuso dejar sin efecto la actuación a partir del 12 de junio de 2009 para que el juez accionado proceda a resolver las peticiones del demandado. Para el efecto estimó que el demandado canceló la totalidad de la obligación demandada y las costas causadas, según se infiere de las varias liquidaciones elaboradas, en las que se aprecia un saldo a favor del demandado.

De manera que la juez al no acceder a la terminación del proceso con las precedentes circunstancias, vulneró el debido proceso al demandado. Además, la información pedida por la funcionaria para establecer el estado actual de las cuentas, no impedía resolver sobre la terminación, dado que la deuda ya estaba totalmente solucionada. LA IMPUGNACIÓN La vinculada al amparo, María Irma Londoño Londoño, impugnó el fallo de tutela y pide que "que se conceda la impugnación en el efecto suspensivo, dado que dicha suspensión no generara un perjuicio irremediable al demandante, esto con fundamento en el artículo 26 de la Ley 393 de 1997, encargada de desarrollar el artículo 87 de la Constitución Nacional”.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En consonancia con el planteamiento anterior, a juicio de la Corte se advierte la procedencia de la acción constitucional demandada en este evento, teniendo en cuenta que, cual lo consideró el Tribunal, la funcionaria accionada incurrió en evidente y grave omisión al no resolver de fondo sobre las solicitudes de terminación de la ejecución presentadas por la parte ejecutada, vistas a folios 64 y 84 del cuaderno de copias, máxime cuando en el expediente había suficientes elementos de juicio para ello, como las liquidaciones de crédito y costas con un saldo a favor del demandado, así como el señalamiento de nueva cuota alimentaria por parte del Juzgado Segundo de Familia de Medellín, circunstancias que, aunadas, conducen al otorgamiento de la protección reclamada para restablecer el derecho de acceso a la administración de justicia, como efectivamente lo resolvió el juez constitucional de primera instancia. 3.

Por lo demás, el argumento expuesto por la vinculada y ejecutante para sustentar la impugnación no es de recibo, habida cuenta de que no tiene la suficiente fuerza para demostrar que el tribunal no acertó al ordenar a la accionada pronunciarse sobre las mencionadas solicitudes. Además, no se indicó la clase de perjuicio irremediable que padeció la demandante, para de allí conceder la impugnación en el efecto suspensivo, máxime cuando las liquidaciones de crédito y costas fueron aprobadas sin que las partes la hubieran objetado.

De ahí, que no prospera, por tanto, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA E.V.P. Exp. No. T-05001-22-10~009-00156-01