CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 05001-22-10-000-2009-00145-01 Desata la Corte la impugnación formulada por el organismo accionante contra el fallo de 22 de julio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo impetrado por el DEFENSOR DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Centro Zonal Integral Suroriental de Antioquia, DARIO DE JESÚS ZAPATA ALZATE, frente al Juzgado Trece de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES El ente accionante persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de los niños que estima mancillados, habida cuenta que en juicio de restablecimiento de derechos a favor del menor M. A. Q. G. (nombre bajo reserva), la autoridad judicial convocada el 4 de julio de 2008 (fol. 4) dictó providencia mediante la cual declaró su incompetencia para desatar esa controversia, ordenó “remitir la actuación” de nuevo a esa oficina “a fin de que adopte las medidas administrativas que esta decisión comporta” y propuso colisión negativa en el evento que ese estamento no compartiera la decisión. Da cuenta que la defensora de familia inició de oficio el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en beneficio del menor M. A. Q. G. y, de inmediato, adoptó como medida provisional su ubicación en el hogar “Casa de María y el Niño”; luego de recaudar varias actuaciones tendientes a verificar el estado de cumplimiento de cada uno de las prerrogativas inherentes a él, la funcionaria ordenó la remisión del expediente a los juzgados de familia, con fundamento en el artículo 100, parágrafo 2º de la ley 1098 de 2006, por considerar que su competencia se encontraba agotada; el juzgado convocado a quien le correspondió por reparto avocó conocimiento, tuvo como elementos de persuasión los practicados en la defensoría y dispuso otros que, igualmente, fueron recaudados; finalmente, emitió la providencia que es objeto de inconformidad mediante la presente acción. La vía de hecho que le atribuye a esa decisión la hace consistir en la falta de aplicación de la ley 1098 de 2006.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez dijo que se ratificaba en los argumentos jurídicos que soportaban la decisión que adoptó en el interlocutorio de 4 de julio de 2008 (fol. 29). LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal denegó la protección superior invocada bajo el argumento de que el promotor tuvo otra herramienta para buscar la protección del derecho fundamental que estimó vulnerado, toda vez que pudo haber agotado el conflicto de competencia que propuso la juez de familia o el recurso ordinario de reposición, ahora no podía pretender buscar por esta vía lo que debió hacer en el proceso, amén de que la petición fue presentada un año después de emitida la providencia cuestionada (fol. 52).
LA IMPUGNACIÓN El ente censor esgrimió idénticas alegaciones a las dadas en el escrito de tutela (fol. 57). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.
Siendo la inmediatez uno de los supuestos que le abren paso a la acción de tutela, resulta indudable que su concurrencia debe darse en toda queja de esa estirpe, pues con ello se persigue que la protección a las prerrogativas superiores alegadas y presuntamente violadas se produzca por parte del juez constitucional de manera “inmediata” como lo prevé los artículos 86, inciso 1º de la Constitución Política y el 1º del decreto 2591 de 1991; de modo que si el interesado acude a esta jurisdicción con tardanza no es posible dispensarle la protección que invoca. 3.
Escrutada la actuación surtida en el juicio de restablecimiento de derechos en comento infiere la Corte con nitidez la notoria improcedencia de la demanda extraordinaria, por cuanto, al rompe, se aprecia que se presentó en un plazo no razonable lo que deja en entredicho el atropello al caro interés aquí reclamado, porque siendo un remedio de aplicación inmediata, como ya se dijo, la presunta afectada debió acudir con toda prisa a poner en conocimiento las irregularidades, que según su modo de ver, estaban ocurriendo en el juicio.
La Corporación a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 proferido en el expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01, señaló como plazo razonable de seis meses para que el sedicente afectado promoviera la demanda de tutela, porque como bien se dijo en otro pronunciamiento “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp.11001-22-10-000-2003-00598-01). 4.
En el presente caso, con el mero cotejo de la providencia objeto de cuestionamiento de 4 de julio de 2008 (fol. 30) y la presentación del escrito de tutela de 2 de julio de 2009 (fol. 21), concluye la Corte que ese término se ha superado con largueza, además de que se quebranta, de paso, el principio de la seguridad jurídica de las providencias judiciales, por cuanto la demora en promover el amparo riñe con el supuesto de hecho previsto en la normatividad ya mencionada. 5.
Se concluye, entonces, que la impugnación deviene frustránea. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2009-00145-01