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T 0500122100002009-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Discutido y aprobado en Sala de 2 de septiembre de 2009. Ref.: 05001-22-10-000-2009-00144-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 14 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela promovida por OMAR DE JESÚS RICO MEJÍA, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad SEBASTIÁN RICO GAVIRIA, SARA RICO GAVIRIA y CARLOS ANDRÉS RICO COSME, contra el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Medellín, trámite al que fue vinculada Sandra Patricia Rico Riascos.

ANTECEDENTES

1. OMAR DE JESÚS RICO MEJÍA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad SEBASTIÁN RICO GAVIRIA, SARA RICO GAVIRIA y CARLOS ANDRÉS RICO COSME, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación, a la recreación y a la vida digna, para lo cual adujo que instauró proceso de exoneración de cuota alimentaria en contra de su hija Sandra Patricia Rico Riascos ante el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Medellín, el cual dictó sentencia que negó la prosperidad de su pretensión, si que se tuviera en cuenta que a su cuidado están otros 3 hijos menores de edad, que sólo devenga $2’000.000 mensuales de los cuales entrega a Sandra Patricia Rico Riascos $250.000, que su compañera permanente actual no labora porque se dedica a las labores del hogar y que vive en un inmueble arrendado de estrato 2. 2.

Agregó que Sandra Patricia Rico Riascos estudia una carrera profesional desde 1999 en una universidad privada y no pública, lo que resulta más costoso, vive con su madre en una vivienda de estrato 4 o 5, tiene gastos mensuales que ascienden a $1’240.000 y cuenta con 26 años de edad, luego de lo cual destacó que existen pronunciamientos jurisprudenciales que establecieron la edad de 25 años como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores. 3.

Solicitó, entonces, que se ordene al Juzgado accionado exonerarlo de la cuota alimentaria que entrega a Sandra Patricia Rico Riascos, así como levantar la medida de embargo que pesa sobre su salario o, en subsidio, que dicha determinación se ordene directamente por vía de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo suplicado tras señalar que la valoración probatoria y la interpretación del ordenamiento jurídico hecho por el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Medellín en la sentencia cuestionada fueron razonables, pues se acreditó la capacidad económica del demandante, que su hija estudia una carrera profesional restándole tres semestres para culminarla y que no es independiente desde el punto de vista económico ni familiar, lo que desvirtúa la pretensión de exoneración de alimentos que requería la demostración de la solvencia económica de la alimentaria o su deserción académica para ser hallada próspera.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia mediante escrito en el que reiteró los planteamientos expuestos en su libelo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso, pues el pronunciamiento judicial objeto de revisión, esto es, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4°) de Familia de Medellín en el proceso de exoneración de alimentos instaurado por Omar de Jesús Rico Mejía contra Sandra Patricia Rico Riascos, fue producto de una valoración probatoria razonable de las pruebas recaudadas en tal trámite, así como de una interpretación plausible de las disposiciones legales aplicables al caso, teniendo en cuenta que allí se concluyó que para acceder a la pretensión exoneratoria de alimentos intentada por el demandante era necesario acreditar la solvencia económica de la alimentaria o su deserción académica habida cuenta de que se trata de una persona mayor de edad, circunstancias que, contrariamente, fueron desvirtuadas.

Lo anterior, porque las pruebas documentales dejaron al descubierto que Sandra Patricia Rico Riascos adelanta una carrera profesional y se encuentra a tres semestres de culminarla, según lo certificó la institución educativa en la cual realiza sus estudios, y que no es independiente económica ni familiarmente pues así lo dejaron ver los testimonios de María Rocío Cosme y Gloria Cecilia Soto y las propias manifestaciones del demandante, a lo que se agrega que contar con 25 años de edad como límite para el suministro de alimentos a hijos mayores de edad que cursan estudios superiores no es un parámetro absoluto, pues allí entran en juego circunstancias disímiles como la duración de la carrera escogida por el alimentario o alimentaria, o la edad en que empieza tal formación académica por factores también diversos como, entre otros, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio en tratándose de los alimentarios varones, etc. 4.

De modo que la sentencia examinada no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que se afianzó en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de sus derechos fundamentales. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 5.

En este orden de ideas, se concluye que la violación denunciada respecto de los derechos fundamentales del accionante no ocurrió, lo que impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 7 ASR Exp. 2009-00144-01