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T 0500122100002009-00118-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122100002009-00118-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo de 7 de julio de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la tutela promovida por Sor María Correa Sánchez frente al Juzgado Doce de Familia de esa ciudad y la entidad impugnante.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que al confeccionar su registro civil de nacimiento en el Municipio de Anzá, Antioquia, se incurrió en error consistente en indicar que el alumbramiento había ocurrido el 6 de diciembre de 1954, siendo que tuvo lugar un año antes, como así aparece en la partida de bautismo expedida por la Arquidiócesis de Santa Fe, razón por la que mediante escritura pública procedió a corregirlo, mas al solicitar con dicha corrección a la Registraduría la expedición de nueva cédula de ciudadanía, le exigió orden judicial en ese sentido; ante tal requerimiento, prosigue, promovió la respectiva acción de jurisdicción voluntaria, pero el juzgado demandado rechazó de plano la demanda en auto de 16 de febrero de 2009 (1), arguyendo que el trámite era administrativo ante dicha Registraduría; por los citados motivos, pide determinar cuál de los accionados es el competente para corregir el mencionado error.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Registraduría dijo que la fecha de nacimiento debía corregirse mediante sentencia judicial. La jueza no se pronunció. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo reclamado y ordenó a la Registraduría resolver de nuevo la solicitud de corrección de la fecha de nacimiento que aparece en la cédula de ciudadanía de la accionante, teniendo en cuenta que el registro civil de nacimiento ya estaba debidamente corregido.

LA IMPUGNACIÓN La Registraduría Nacional del Estado Civil recurrió esa decisión, arguyendo que como la modificación de la fecha de nacimiento alteraba el estado civil de la accionante, su corrección sólo podía hacerse mediante sentencia judicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento ideado por el constituyente de 1991 en orden a la protección rápida y efectiva de los derechos fundamentales, cuando se quebranten o amenacen arbitrariamente por cualquier autoridad pública y, en casos especiales, por los particulares, a condición de que la persona no tenga ni haya tenido otros mecanismos ordinarios para alcanzar tal objetivo. 2.

Del contenido del aserto anterior se infiere la viabilidad del amparo tutelar deprecado, en la medida en que, tal y como lo consideró el tribunal (fol. 38), la Registraduría Nacional del Estado Civil en forma antojadiza y absurda le exigió la corrección de la fecha de nacimiento en su registro civil cuando tal enmendadura ya estaba realizada mediante la escritura pública 913 de 15 de julio de 2009 de la Notaría Veintisiete de Medellín, otorgada por Correa Sánchez con apoyo en la partida de bautismo expedida de la Arquidiócesis de Santa Fe de Antioquia, protocolizada mediante ese instrumento y en la cual aparece que nació el 6 de diciembre de 1953, razón por la que, prima facie, se establece cómo la rectificación llevada a cabo a través de ese acto notarial no luce infundado ni antojadizo, sino sustentado en la prueba supletoria emanada de las autoridades eclesiásticas, demostrativa de que efectivamente se trató de un yerro cometido por el encargado de confeccionar el registro civil de nacimiento de Sor María Correa Sánchez.

Por supuesto que de no ser así, verbi gratia, si el interesado caprichosamente, sin razón ni prueba alguna pretendiera modificar alguno de los datos integrantes de su estado civil mediante el otorgamiento de escritura pública, resultaría por completo inadmisible tal pretensión, caso en el que sí sería indispensable el pronunciamiento de sentencia judicial. 3.

En suma, al estar acreditada la actuación arbitraria de la entidad impugnante al no acceder a la corrección de la fecha de nacimiento contenida en la cédula de ciudadanía de la accionante, pese a que la misma ya había sido enmendada válidamente mediante el otorgamiento de escritura pública, deviene ostensible la viabilidad del derecho de amparo promovido, como en forma acertada lo resolvió el tribunal en el fallo de primera instancia. 4.

Acorde con lo expuesto, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 0500122100002009-00118-01