CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 0500122100002009-00109-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de julio de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la cual se denegó la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor HUGO CASTRILLÓN ALDANA contra el Juzgado Tercero de Familia de esa capital.
ANTECEDENTES
1. HUGO CASTRILLÓN ALDANA acude a la acción de tutela para manifestar que en el trámite del proceso de liquidación de la sociedad conyugal formada con la señora LUZ DAREGT ROJAS CASTAÑEDA, que se adelanta en la oficina judicial acusada, se le están vulnerando los derechos fundamentales previstos por los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política. 2.
Para fundamentar la solicitud de protección constitucional, el accionante indica que en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín promovió demanda orientada a liquidar la sociedad conyugal formada por el matrimonio que contrajo con la señora LUZ DAREGT ROJAS CASTAÑEDA. Indica que en tales diligencias solicitó decretar el embargo y secuestro de las mejoras implantadas por la demandada en el inmueble de la carrera 77 No. 26-79 y en el apartamento 203 de la carrera 78 No. 34-25 de Medellín, así como el embargo y secuestro de la posesión que ella tiene sobre el vehículo de placas EKU-670, pero la autoridad accionada denegó tales peticiones, no obstante los recursos interpuestos, con apoyo en que para acceder a las mismas “no solamente se requiere que el bien aparezca en cabeza del demandado sino que sea propietario” (fl. 37, cdno. 1).
Manifiesta que ese proceder resulta opuesto a la ley, en cuanto que el artículo 691 del C. de P. C., no exige “allegar el certificado de propiedad, y si lo estuviera exigiendo sería para bienes inmuebles que están sujetos a registro”, siendo claro que las cautelas solicitadas atañen con “mejoras” y la posesión sobre el enunciado automotor (fl. 38). 3.
Pide, en concreto, que se decrete “la nulidad de parte de lo actuado por el Juez Tercero de Familia de Medellín al no decretar el embargo y secuestro” de los aludidos bienes (fl. 40). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín denegó la acción impetrada, habida cuenta que examinados los documentos aportados se advierte que “al tutelante no se le violó ningún derecho constitucional fundamental porque se le respetó el proceso debido y acceso a la administración de justicia, (…) no siendo procedente fincar la valoración de tales prerrogativas en la disparidad de criterios ( ) en torno a la apreciación de una disposición legal o de la prueba” (fl. 63).
LA IMPUGNACION El promotor del mecanismo constitucional reiteró su solicitud de protección porque, en síntesis, no se trata de interpretación de normas sino de la aplicación clara del numeral 1º del artículo 691 de Código de Procedimiento Civil, que autoriza el decreto y la práctica de las medidas cautelares solicitadas en el trámite del mencionado proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinado el expediente surge claro que la acción de tutela presentada por el señor HUGO CASTRILLÓN ALDANA, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente, dado que para definir la pretensión formulada, la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.
Lo anterior por cuanto que si el propósito de la acción incoada atañe con que se declare “la nulidad de parte de lo actuado por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín al no decretar el secuestro de los bienes muebles, mejoras y la posesión que tiene la demandada sobre el vehículo descrito” (fl. 40, cdno. 1), y esa puntual petición tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, se impone señalar que esa discusión ciertamente escapa al escenario de la tutela porque alude a una problemática propia de los Jueces naturales competentes, en orden a que se defina tal asunto por el sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo señalado anteriormente que discusiones de ese linaje, “ de presentarse, al margen de su desenlace y con independencia de su éxito, acorde con lo reglado por los artículos 135 a 147 del Código de Procedimiento Civil, deben someterse al rito del incidente de nulidad correspondiente, para que los jueces naturales idóneos, cumplidas las etapas preestablecidas, definan lo que en derecho sea preciso, siendo, en ese orden de ideas, un tema que desborda el marco de competencia, excepcional, trazado para el Juez constitucional. ” (Sentencia del 1º de agosto de 2003, exp. 30341). 3.
En adición a lo anterior, la Sala destaca que examinadas las providencia con las cuales el funcionario del conocimiento denegó las señaladas medidas cautelares que el actor constitucional suplicó dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal instaurado contra la señora LUZ DAREGT ROJAS CASTAÑEDA (fls. 11, 20, 21 y 31), se corrobora la inviabilidad de la protección excepcional demandada, en cuanto que las respectivas decisiones derivaron de las razonables consideraciones materializadas en tales providencias judiciales, de modo que se trata de un proceder que, por tal circunstancia, no puede ser materia del examen tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Si la autoridad judicial acusada expuso los motivos para denegar la indicada petición, que provinieron de considerar que, para la prosperidad de la medida cautelar solicitada respecto de las mejoras, por ser “de carácter especial para el caso en particular”, conforme al numeral 1º del artículo 691 del C. de P. C., “no solamente se requiere que el bien aparezca en cabeza de la demandada, sino que sea propietaria”, y en relación con “el embargo de la posesión del vehículo descrito” que el mismo era improcedente pues no “se concibe como bien sobre el cual pueda recaer tal medida, como que esta solo procede para hacer efectiva la explotación económica del mismo”, encuentra la Sala que esas reflexiones no lucen caprichosas, ni notablemente subjetivas o arbitrarias, razón por la cual es inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales.
De manera que si en el caso sometido a análisis constitucional no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir a la solicitud de amparo tutelar, merced a que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por las razones expuestas en precedencia se confirmará, entonces, la negativa determinada por el Tribunal para desatar la acción de tutela presentada por el aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2009-00109-01