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T 0500122100002009-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 12-08-2009 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2009 00105 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Luz Ángela Gil de Rosero frente al Juzgado Segundo de Familia de Medellín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la peticionaria la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio de sucesión doble e intestada de Gerardo de Jesús Gil Burgos y Teresa Bustamante Piedrahita. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en la diligencia de inventario y avalúos celebrada el 18 de febrero de 2002, aprobada unánimemente por herederos y acreedores, se incluyó una casa de habitación avaluada en $30’000.000 y un pasivo a favor de Adriana Durán Posada por $17’237.000 más los intereses al 2% mensual, correspondiéndole el 50% de la propiedad sobre el referido inmueble, cuyo valor actualizado ascendió a $ 41’512.000, en consideración a que los hijos de su difunta hermana, Amparo Gil Bustamante, le donaron sus derechos sucesorales. 2.2.

Que en el año 2008, ante el apremio de pagar el pasivo hereditario, dado que el juez accionado dispuso con tal fin el remate del bien relicto, canceló a la acreedora Adriana Durán Posada la suma de $ 45’662.249 (capital más intereses), quien, a cambio, le hizo la cesión del crédito, concretándose sus derechos en la causa mortuoria en $ 66’418.249 (50% del inmueble más el crédito cedido), monto que supera el valor del inmueble inventariado, en $ 24’906.249. 2.3.

Que el juzgado acusado insiste en el remate del bien relicto para cancelar la deuda hereditaria, pese a que ésta fue pagada por ella, en su condición de heredera mayoritaria y poseedora de la casa de habitación inventariada, so pretexto de que “ no vislumbra la vía jurídica para el reconocimiento de los intereses de dicha obligación ”, desconociendo de plano los artículos 491, 600 y 601 del C. de P. Civil y colocando en grave riesgo el único patrimonio de su familia, pues ha sido la única heredera que ha invertido en el mejoramiento de la vivienda y en el pago de los impuestos y servicios públicos domiciliarios. 2.4.

Que ante el fallecimiento de uno de los herederos (Oscar Gerardo Gil Bustamante) y la desaparición de otro (Ramiro Gil Bustamante), es la heredera indicada para ser la adjudicataria del bien relicto, en atención a que sus derechos hereditarios exceden el valor de su avalúo en 145% y ha ejercido como señora y dueña, junto con su familia, durante más de 22 años. 3.

Solicitó que se ordene al juez accionado adjudicarle en su totalidad el bien inventariado, abstenerse de rematarlo en subasta pública y reconocerle el valor de la deuda hereditaria con sus intereses. En subsidio, demandó que sea declarada única ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, al poseer más del 100% del avalúo del bien relicto, conforme al artículo 526 del C. de P. Civil.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 2° de Familia de Medellín no se pronunció sobre la solicitud de tutela, pese a haber sido notificado legal y oportunamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió la protección constitucional del debido proceso, en cuanto la accionante ejerció otros medios de defensa ante el juez ordinario competente, de los cuales unos fueron decididos y otros están pendientes de resolución. Memoró, por ejemplo, que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de agosto de 2007, por medio de cual el juez accionado se abstuvo de tramitar su oposición a la solicitud de venta en subasta pública del bien relicto, fue confirmado por esa Corporación el 11 de diciembre del mismo año; que la alzada formulada frente a la providencia de 30 de octubre de 2008, por medio del cual se aceptó la cesión del crédito que la acreedora hereditaria reconocida le hizo, pero sólo respecto del capital ($17’237.000), sin incluir los intereses, está pendiente de lo que resuelva dicha Colegiatura; y que el recurso de queja formulado contra el auto de 30 de octubre de 2008, en cuanto le negó la alzada respecto de otros puntos distintos a la cesión del crédito, también se encuentra a la espera de la respectiva decisión. LA IMPUGNACION La peticionaria, por conducto de apoderado especial, censuró el fallo de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela, salvo lo atinente a la recusación de uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión, a la configuración de la prejudicialidad civil por la existencia de un proceso que hace curso en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín contra la sucesión de sus difuntos padres y a la colisión de competencia que debió provocar el Tribunal ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia de conocerla, no obstante haber sido tramitada en oportunidad anterior, pero rechazada por no subsanar los defectos advertidos.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado insistentemente que la acción de tutela no es procedente cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado o amenazado, por la vía ordinaria y ante la autoridad competente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior, en atención a que este instrumento no fue instituido para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial ni convertirse en una instancia adicional de los procesos comunes. 2. En el caso bajo estudio es ostensible la inviabilidad de la solicitud de tutela, toda vez que los reclamos formulados por la peticionaria fueron planteados por ésta dentro del proceso de sucesión, a través de los mecanismos previstos para tal fin en el Estatuto Procesal Civil, de los cuales dos (la oposición al remate del bien relicto y suspensión del proceso por prejudicialidad civil) fueron decididos desfavorablemente en las dos instancias y el otro (reconocimiento de la cesión del crédito hereditario, sin el pago de intereses) está pendiente de la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión desfavorable de primera instancia. En efecto, la oposición a la venta en subasta pública del único bien inventariado, formulada por la heredera Luz Ángela Gil Bustamante, accionante en este asunto, no fue acogida por el juzgado accionado, el 28 de agosto de 2007, ni por el Tribunal Superior de Medellín, el 11 de diciembre del mismo año, al confirmar la providencia apelada.

La misma determinación se adoptó frente a otra petición similar de la acreedora hereditaria Adriana Durán Posada, en providencia de 28 de julio de 2008. Respecto de la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, en atención a que estaba en trámite un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien relicto objeto de remate, planteada por la acreedora hereditaria con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra el mismo auto de 28 de agosto de 2007, el juez acusado negó la alzada el 12 de septiembre de ese año, determinación confirmada por el tribunal el 11 de diciembre siguiente, al resolver el respectivo recurso de queja.

Idéntica decisión se adoptó el 25 de enero de 2008, por considerar que la susodicha suspensión procede sólo en las hipótesis de los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, en concordancia con el artículo 618 del C. de P. Civil, la cual fue confirmada por el tribunal el 24 de junio del mismo año. Finalmente, en cuanto al pasivo reconocido en la diligencia de inventario y avalúos, el juez cognoscente definió desde el 30 de abril de 2007 que tal acreencia hereditaria sería reconocida en su capital, más no en sus intereses, dado que el cobro de éstos debía procurarlo la interesada a través de otras acciones judiciales.

Esta decisión fue reiterada el 30 de octubre de 2008, con motivo de la aceptación parcial de la cesión del crédito que hiciera la acreedora hereditaria a la accionante, de la cual falta por resolverse el recurso de queja que ésta interpuso contra el auto que denegó la alzada. Con todo, nótase, que respecto de las providencias cuestionadas, con excepción de la providencia dictada el 30 de octubre de 2008, no se cumplió el requisito de inmediatez, razón adicional que refuerza la decisión de declarar impróspera la tutela.

De otra parte, aparecen sendas recusaciones contra el juez del conocimiento y el magistrado ponente del tribunal de segunda instancia, las cuales no fueron aceptadas, mediante providencias emitidas el 1° y 24 de septiembre de 2008, y 3 de abril de 2009, respectivamente. En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00105-01