Micelio
T 0500122100002009-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio del dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Referencia: 05001-22-10-000-2009-00095-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por S. P. P. G. en representación de XXX.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, educación y salud de su hija, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó contra D. I. S. C., progenitor de la menor; en consecuencia, solicita que se ordene continuar con el trámite del mismo y se disponga la entrega de los dineros que se encuentran allí depositados como cuota alimentaria provisional. 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que inició el aludido juicio en vista de que el padre de la joven no cumplía con las obligaciones que tiene para con su hija; que en el trámite se decretó como medida previa el embargo del salario del demandado mediante auto de 4 de julio 2008, pero cuando éste se enteró de la cautela decretada, le propuso al extremo activo “arreglar las cosas por las buenas(…)”, comprometiéndose a desplazarse a Medellín para conciliar la cuota alimentaria, sin embargo, después de varios meses eso nunca ocurrió, razón por la cual el despacho accionado la requirió “el 10 de febrero de 2009 para que hiciera la notificación de la demanda”, gestión que la actora pretendió hacer personalmente pero no llevo acabo ya que en el despacho le informaron que esa labor le correspondía a su apoderada judicial.

Señala que el demandado viajó a la ciudad de Medellín pero no cumplió su promesa, y aunque estuvo en el Juzgado solicitando copias de la actuación no se le practicó la notificación personal. Posteriormente la funcionaria querellada resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, ordenó el archivo del mismo y la devolución de los dineros que por concepto de alimentos se habían retenido a favor de la niña, cercenándole de esta manera el derecho a obtener una mesada de quien se sustrajo de sus obligaciones, pese a la necesidad de la menor de tener ese soporte, teniendo en cuenta que su madre se encuentra desempleada y con quebrantos de salud. 3.

El titular de la agencia judicial acusada manifestó que decretó la terminación del litigio objeto de cuestionamiento por desistimiento tácito en auto de 31 de marzo de 2009, dando aplicación a los dispuesto en el ley 1194 de 2008, debido a la actitud omisiva de la parte actora, luego de solicitarle impulsar el mismo y hacerle las advertencias de las consecuencias legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que el Juez querellado desplegó la actuación que corresponde legalmente, pues “una vez requeridos tanto el apoderado de la demandante como a ella misma, y trascurrido más del término de los treinta días que consagra la citada ley, ante la inactividad de la parte actora para notificar al demandado, del auto admisorio de la demanda, auto que por demás databa del 3 de septiembre de 2007, es decir más de un año a la espera de este acto procesal que incumbía únicamente y exclusivamente a la parte(…)”, resulta ajustado al ordenamiento jurídico que se hubiese decretado el desistimiento tácito y, por ende, “ no puede afirmarse ahora que tal actuación vulnera los derechos de la menor, cuando la demandante representada por apoderado judicial, contó con tiempo más que suficiente para impulsar el proceso(..)”, haciendo caso omiso del requerimiento que se le verificó en ese sentido (fl. 25 vto, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que no se puede aplicar una norma jurídica de manera exegética, cuando de ésta se derive la vulneración de las garantías superiores de una menor de edad. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos, la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio este instrumento de defensa no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías superiores quebrantadas. 3.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional no se advierte que la autoridad jurisdiccional acusada haya incurrido en un yerro de esa naturaleza al decretar mediante auto de 31 de marzo de 2008, la terminación del proceso materia de censura por desistimiento tácito, como quiera que no hizo más que aplicar lo dispuesto en una norma legal y de orden público -artículo 1° de la ley 1194 de 2008-, ante la omisión de la parte actora para notificar al extremo pasivo, del auto admisorio de la demanda, pese al requerimiento que se le hizo tanto a ella como a su apoderado para que cumplieran con dicha carga procesal en auto de 1° de diciembre de 2008; luego es evidente que la providencia cuestionada es fruto de su propia incuria y, por lo tanto, no es dable atribuir o endilgarle al despacho judicial la conculcación de los derechos fundamentales de su hija. 4.

Entonces, como el proceder de la funcionaria jurisdiccional querellada se ajusta a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y en últimas la determinación reprochada obedeció a la desidia procesal de la petente, dicha circunstancia impide la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela procede frente a providencias judiciales única y exclusivamente cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 5.

Así las cosas, por lo someramente discurrido es ineludible confirmar la sentencia de primer grado, habida cuenta que en el presente caso no se vislumbra vulneración alguna por parte del estrado accionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 5 W.N.V. Exp. 05001-22-10-000-2009-00095-01