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T 0500122100002009-00073-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).- Discutida y aprobada en Sala de 1° de julio de 2009. Ref.: 05001-22-10-000-2009-00073-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual denegó prosperidad a la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO MORENO OSPINA contra el Juzgado Segundo (2º) de Familia de Envigado.

ANTECEDENTES

1. CARLOS MARIO MORENO OSPINA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, para lo cual señaló que en la ejecución que por alimentos se adelanta en su contra a petición de Elvia Marcela del Pilar Madrid Duque ante el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Envigado, las partes presentaron un contrato de transacción a través de sus apoderados judiciales y solicitaron la terminación del proceso, lo que no ha sido resuelto por el funcionario del conocimiento porque, según se consideró en auto de 16 de diciembre de 2008, el contrato no tiene la autenticación de la firma de la ejecutante y porque su apoderada judicial no tiene facultades para transigir.

No obstante lo anterior, señala el accionante, tal escrito transaccional está firmado por dos testigos, además de que no se observó que la permanencia de las medidas cautelares practicadas sobre sus bienes le causan perjuicios materiales y morales. 2. Demandó, entonces, que por vía de tutela se ordene al Juzgado accionado resolver de fondo la solicitud de terminación del proceso por transacción, levantar las medidas cautelares y que se tramite un incidente de regulación de los perjuicios a él causados con la omisión del Juzgado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo propuesto al considerar que no existió la violación denunciada pues la decisión del Juzgado accionado fue acertada, toda vez que el inciso 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil consagra que todo acuerdo transaccional debe ser autenticado por quienes lo suscriben.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el accionante lo impugnó sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial objeto de revisión, esto es, el auto de 16 de diciembre de 2008 por medio del cual el Juzgado Segundo (2°) de Familia de Envigado ordenó a la parte demandante en el proceso ejecutivo en cuestión que autenticara el contrato de transacción que suscribió con el promotor de la presente demanda constitucional, previamente a decidir de fondo sobre la correspondiente solicitud, fue producto de la aplicación de un precepto legal, esto es, el inciso 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “[p]ara que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.” En otros términos, el Juzgado accionado no exigió a las partes del proceso ejecutivo sobre el que versa la petición de amparo requisitos diversos a los previstos en el ordenamiento procesal civil, más aun cuando la gestora judicial de la allí ejecutante no tiene facultad específica transigir la litis, según se desprende del poder a ella conferida obrante en el expediente contentivo del proceso cuestionado (fl. 19, c. 2), lo que también impide darle trámite a la solicitud que el accionante pretende sea resuelta a la mayor brevedad. 3.

En suma, se colige que no se dio la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el accionante, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 ASR 2009-00073-01