SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122100002009-00043-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 31 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela formulada por Pedro Claver Villada Ramírez frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia que considera vulnerados, en vista de que en el juicio de interdicción por demencia de su cónyuge Olga Leonor Isaza Uribe, fue designada como curadora general Luz Isaza Uribe, hermana de ella, quien debe prestar caución y confeccionar inventario solemne, mas no ha cumplido tales exigencias ni empezado a ejercer el cargo, a pesar del largo tiempo transcurrido y de los reiterados pedimentos para que el juzgado la requiera o la reemplace, frente a lo cual se ha limitado a contestarle que puede promover por separado el proceso de remoción de la curadora, siendo que el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para hacerlo, incluso de oficio; esa situación, prosigue, ha hecho que permanezca suspendido el juicio de liquidación de su sociedad conyugal en el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín. RESPUESTA DEL ACCIONADO Se limitó a enviar unas copias solicitadas por el tribunal.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, porque la jueza accionada había respondido las solicitudes del accionante y hecho las diligencias pertinentes para que la curadora tomara posesión del cargo; que no le había violado los derechos invocados; y que con la sentencia agotó su competencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó esa decisión, aduciendo que no se ha agotado la competencia del despacho accionado, pues no le ha discernido el cargo a la curadora ni ella ha prestado la caución; que no existe causa legal para solicitar su remoción en proceso separado; y que sí está sufriendo un perjuicio irremediable con la pérdida patrimonial originada en la parálisis del proceso de interdicción, que a la vez ha mantenido estático el de liquidación de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra actuaciones judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
Del concepto enunciado en el punto anterior se deduce la procedencia de la protección extraordinaria demandada en este caso, en vista de que, contrario a lo considerado por el tribunal (fols. 56 y 57), el despacho accionado no ha adelantado las gestiones pertinentes y efectivas tocantes a obtener que Luz Isaza Uribe tome posesión del cargo de curadora general y dativa de la interdicta Olga Leonor Isaza Uribe, previa confección del inventario solemne de los bienes de la misma y del otorgamiento de la caución en póliza o efectivo por $2’000.000, pues así lo evidencia la actuación procesal, en especial la remitida directamente a esta Sala por el secretario del citado despacho (fols. 2 y 3 c. Corte), en la medida en que ninguna notificación personal, requerimiento o exhortación ha hecho a la citada curadora a fin de que cumpla lo dispuesto por el tribunal en la sentencia de 20 de agosto de 2008, pese a que desde entonces han transcurrido prácticamente nueve (9) meses y al hecho de que es deber de dicho funcionario adelantarlas, de acuerdo con las atribuciones previstas en los artículos 655 y 659, regla 8ª del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 428 a 443, 463 a 479 y 602 a 611 del Código Civil, entre otras disposiciones, máxime si se trata de curaduría general que comprende los bienes y la persona sometida a la misma, de suerte que por su importancia y trascendencia no puede quedar a la deriva, con la sola decisión de conferirla, pero sin ejecución real y práctica.
Por supuesto que, de acuerdo con las mencionadas disposiciones, es totalmente infundada e inadmisible la respuesta del despacho accionado según la cual el reclamante puede promover un proceso de remoción de la curadora, siendo que, como se ha visto, la designada ni siquiera ha aceptado la designación, es decir, lo manda a pedir que se despoje del cargo a quien no lo está ocupando, lo cual constituye una respuesta sarcástica, inviable y evasiva.
Tampoco resulta coherente y fundada la contestación que en otra ocasión le dio al accionante en el sentido de que con la sentencia se había agotado la competencia del juzgado, teniendo en cuenta que lo reclamado tiene que ver clara y directamente con la ejecución de lo resuelto en el fallo que decretó la interdicción de Olga Leonor Isaza Uribe, porque de no ser así, el juicio quedaría a medio camino. En suma, el juez del conocimiento tiene la facultad, las herramientas y el deber de adoptar las medidas pertinentes a fin de asegurar que la interdicta y sus bienes efectivamente queden en poder de la curadora general designada para que emprenda el cuidado, conservación y administración que la ley le impone. 3.
Acorde con lo que viene de exponerse, aflora nítido el proceder elusivo y arbitrario del funcionario aquí demandado que alcanza a configurar vía de hecho trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, que repercute en el trámite del juicio de liquidación de la sociedad conyugal en el que son parte el accionante y la interdicta, circunstancia que justifica plenamente el otorgamiento de la protección constitucional reclamada por Villada Ramírez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, ampara a Pedro Claver Villada Ramírez el derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el despacho accionado.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Cuarto de Familia de Medellín que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo adopte las medidas pertinentes y efectivas a fin de que Luz Isaza Uribe tome posesión del cargo de curadora general y dativa de la interdicta Olga Leonor Isaza Uribe, previa confección del inventario solemne de los bienes de la misma y otorgamiento de la caución en póliza o efectivo por $2’000.000, acorde con los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta providencia o para que, en su momento y con las formalidades legales, disponga su reemplazo.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 05001-22-10-000-2009-00043-01