SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 0500122100002009-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 4 de marzo de 2009, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela iniciada por Nicolás de Jesús Rengifo Vásquez frente al Juzgado Segundo de Familia de Bello.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental a la defensa que considera vulnerado, teniendo en cuenta que con un preacuerdo sobre la disolución de la sociedad conyugal con Denis Isabel García Méndez, residencia separada y sustento para sus hijos Jonathan Andrés y Denis Karina, se promovió en contra suya juicio ejecutivo por alimentos, pese a que él siguió conviviendo con su señora e hijos hasta octubre de 2007, y que si desde diciembre de ese año no asume directamente la manutención de los citados alimentistas se debe al embargo de su salario en dicha ejecución, aparte de que se quiere desconocer los aportes que hizo, aunque no todos en efectivo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que lo acordado por las partes no fue un preacuerdo sino una conciliación, y que las sumas pagadas por el accionante fueron reconocidas en la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo pedido, porque la providencia cuestionada no era contraria a la ley, ni lo deducido desbordaba las reglas lógicas ni los principios y normas regulativas de la interpretación de los elementos de juicio en los procesos ejecutivos.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa decisión, insistiendo en que se reconociera por lo menos que asumió la obligación hasta diciembre de 2007. CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo constitucional, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para hacer prevalecer los derechos fundamentales quebrantados o sometidos a serio riesgo, no es dable, en principio, con el propósito de cuestionar providencias judiciales, por cuanto las mismas se presumen acertadas y amoldadas a la voluntad del legislador; en consecuencia, es claro que sólo en los reducidos casos en que el funcionario adopte una decisión palmariamente disparatada, desprovista por completo de soporte normativo y producto de su particular designio, a tal punto que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a dicho instrumento en procura de obtener la protección necesaria, cuando no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
El concepto expresado en el punto anterior permite concluir que en este asunto es ostensible la improcedencia de la protección tutelar deprecada, en la medida en que no encuentra la Corte que el funcionario aquí demandado haya incurrido en actuación que pueda configurar vía de hecho, pues la sentencia está apoyada en el examen de un acuerdo conciliatorio que por mandato legal presta mérito ejecutivo, así como en el pago parcial en las cantidades que halló demostradas, ponderación que no luce, prima facie, antojadiza ni abusiva, mayormente si corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que ha sido investido por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley en los casos sometidos a composición jurisdiccional, tanto más si tomó en consideración las particulares circunstancias fácticas reflejadas en el expediente, motivo por el cual es sostenible frente al ataque constitucional; de ello se sigue que, al haber apreciado en forma integral los aludidos factores, ni por asomo se estructura aquel yerro de hecho, requisito sine qua non para que el amparo extraordinario reclamado pudiera resultar próspero. 3.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede restar mérito a la interpretación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica o la de una de las partes, tanto más si la que llevó a cabo no resulta contraria a la razón, antojadiza o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues de no ser así, dejaría de observar disposiciones de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría de manera caprichosa a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas en forma válida al último para definir la controversia judicial. 4.
En suma, por cuanto no está demostrada la “ vía de hecho” del juzgado accionado, es claro que el pronunciamiento aquí cuestionado no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, motivo por el que la improcedencia del amparo deviene inexorable, como con atino lo resolvió el tribunal. 5. Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 05001-22-10-000-2009-00032-01