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T 0500122100002009-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en sesión de seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009) Ref.: 05001-22-10-000-2009-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Aldrin de Jesús Chavarría Mora frente al fallo de 24 de marzo de 2009, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante en nombre propio y en el de su hijo Jocobo Chavarría García contra los Juzgados Noveno y Trece de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, por ello, solicitó ordenar el acompañamiento psicológico del menor Jocobo Chavarría García, que este sea escuchado y que su cuidado personal sea ratificado a su cargo.

Deprecó no ser condenado en costas y se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que “ordene al grupo interdisciplinario su actuación inmediata”. 2. Como fundamento de sus solicitudes, el accionante expuso, en compendio, que la progenitora del citado menor Gloria Elena García Ramírez, quien reside en España desde el 17 de noviembre de 2001, cuando su hijo contaba con once meses de edad, promovió proceso de regulación de visitas y permiso para salir del país, el cual terminó con sentencia de 27 de enero de 2009, en la que se dispuso que si bien el sistema de visitas no podía ser definitivo, se adecuarían a las circunstancias, en cuyo caso cuando regresara al país en los periodos vacacionales de su hijo, durante toda su vigencia podría compartir con él sin ninguna restricción y si aconteciere que las visitas al territorio patrio se suscitaren en varias oportunidades al año, el tiempo de permanencia se dividiría por mitad entre ambos padres privilegiando, en todo caso, la oportunidad en que ella arribe al país para computar su tiempo con el niño; sentencia en la que además se le condenó sin motivo alguno en costas procesales, porque no se opuso a las pretensiones de la demandante.

Agregó que el 6 de febrero de 2009 la progenitora del menor arribó al país y a partir del día siguiente cuando éste le fue entregado, se desataron una serie de situaciones que han generado inestabilidad, miedo y tristeza en el menor al estar alejado de su hábitat natural, familiar y con una profunda coacción psicológica, todo lo cual resulta contrario a lo dispuesto en la aludida sentencia. De otra parte, refirió que el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en proceso por él promovido, profirió sentencia en la que resolvió no asignar en forma exclusiva la custodia y cuidado personal del menor a su padre pues la declaro compartida con la progenitora; y lo condenó en costas, decisión desde su punto de vista contraria a la normatividad legal, en razón a que es él quien en forma permanente comparte con su hijo y le brinda todo lo necesario para su desarrollo integral, mientras la progenitora reside en España, más aún cuando el niño no fue oído en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de revisar las actuaciones surtidas en cada uno de los procesos aludidos por el accionante, esto es, el de custodia y cuidados personales que se adelantó en el Juzgado Noveno de Familia y el de regulación de visitas y permiso para salir del país, tramitado en el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad, concluyó que las autoridades accionadas adoptaron sus decisiones debidamente fundamentadas en el concepto de los derechos fundamentales del niño por encima de los intereses particulares de las partes, sin que hubieran incurrido en razonamientos caprichosos o arbitrarios.

En cuanto al cuestionamiento dirigido al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, advirtió que si bien no hubo una intervención pronta del equipo interdisciplinario en atender al menor, no obra petición alguna por parte de quien interpuso la tutela encauzada a la mencionada entidad para que cumpliera con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Trece de Familia, antes de acudir a esta acción pública.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en los argumentos expuestos en el libelo genitor y agrega que el acompañamiento ordenado en la sentencia por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se ha iniciado añade que no consta prueba escrita de la pronta intervención solicitada a dicha institución porque se ha negado en varias oportunidades a recibir el oficio presentado por su apoderada.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar que la acción de tutela, por regla general, no está instituida para combatir providencias o actuaciones judiciales, toda vez que la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Carta Política).

Sin embargo, en casos excepcionales se ha admitido la procedencia de este mecanismo constitucional, ante la presencia de una ostensible actuación ilegítima, antojadiza o arbitraria del operador judicial, constitutiva de vía de hecho, a condición de que el presunto afectado haya agotado al interior del proceso las herramientas jurídicas establecidas por el legislador para rectificar las supuestas falencias o errores incurridos en la actuación y se procure la protección en forma inmediata a la ocurrencia del acto o proferimiento de la decisión invocada como causa del agravio ius fundamental, pues de lo contrario el juez constitucional no está habilitado para adentrarse en el contenido de la queja. 2.

En el asunto que ocupa a la Corte, examinadas las copias allegadas a las presentes diligencias, emerge claro que la demanda de tutela no cumple el requisito de inmediatez en cuanto al reclamo dirigido frente a la sentencia de 10 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín en el proceso de custodia y cuidado personal adelantado por el progenitor del menor Jocobo Chavarría García -con el propósito de que tales prerrogativas se otorgaran exclusivamente a su favor-, toda vez que entre la data de dicha sentencia y aquella en que se presentó la acción constitucional (24 de febrero de 2009), transcurrió un término superior al de seis (6) meses, establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, excepto demostración, claro está, por parte del interesado de la imposibilidad para deprecar el amparo dentro del precitado término, lo cual impondría examinar las razones de la tardanza, situación ésta última que no se cumple en el sub judice.

Con referencia al requisito de inmediatez, se tiene averiguado que la finalidad de la acción de tutela radica en defender eficazmente los derechos fundamentales, acorde con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por ello se requiere su interposición oportuna, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00, reiterada, entre otros fallos, Sent. 13 de junio de 2008 exp. 11001-02-03-000-2008-00879-00).

Por ello, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

No. 2007-00188-01). 3. De otra parte, en lo concerniente a la sentencia de 27 de enero de 2009 dictada por el Juzgado Trece de Familia de Medellín dentro del proceso de reglamentación de visitas promovido por la progenitora del niño, decisión que declaró imprósperas las excepciones propuestas por el demandado, estableció el régimen de visitas, autorizó la salida del país del menor durante sus vacaciones escolares de fin de año y sólo por ese tiempo y dispuso que fuera tratado psicológicamente a costa de ambos progenitores, se aprecia, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, que la decisión cuestionada no constituye vía de hecho, por tener sustento en la normatividad pertinente al caso y en las pruebas incorporadas a la actuación. En efecto, el acotado pronunciamiento, después de resaltar la importancia del derecho que tienen los progenitores de estar en contacto permanente con su hijo, acorde con lo estatuido en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política y en el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niño, advirtió para el caso específico la necesidad de garantizar a la progenitora del pequeño el derecho a las visitas sin sujetarse a los condicionamientos del padre o familiares de éste, porque halló, según el acopio probatorio, que nada impedía que el niño interactuara con su progenitora, pues no se le acusó de sustraerse injustificada e irrazonadamente a sus deberes de madre, sino de establecerse en otro país. De esta forma, la problemática planteada no amerita la intervención del Juez Constitucional, dado que la decisión censurada no se muestra carente de soporte fáctico o normativo, ni puede calificarse de grosera, caprichosa o arbitraria y, por ende, lesiva de los derechos fundamentales invocados, contrario sensu, se halla cimentada en la interpretación razonable y ponderada de la normatividad pertinente al caso en comunión con las pruebas aportadas al proceso, por lo que no puede ser interferida en esta sede, ni mucho menos reexaminada, pues dada finalidad ontológica del mecanismo tutelar no está previsto como instancia adicional a las comúnmente reguladas por el orden jurídico para la adecuada composición de los litigios.

Por lo demás, como lo ha puntualizado esta Corporación al resolver casos análogos, “las sentencias proferidas en ese tipo de actuaciones no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que en cualquier momento, si cambian las condiciones que rodearon el aludido proceso, se puede promover un posterior juicio para que nuevamente se regulen las visitas…” (Sent.5 de marzo 2008, exp.2008-00001-01). 4.

Ahora, en lo atañadero al reproche formulado frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuanto aduce el accionante que esa entidad no ha iniciado el seguimiento en orden a viabilizar que el menor esté preparado para asumir las decisiones adoptadas en la sentencia regulatoria del sistema de visitas, porque supuestamente la citada institución se niega a recibir el oficio correspondiente, se tiene que de presentarse dicha situación y dada su correlación con el resultado de la litis, incumbe al interesado ponerla en conocimiento del juez de la causa, a efectos de que dicho funcionario como director del proceso adopte las medidas necesarias y conducentes a efectos de hacer cumplir los mandatos de la memorada providencia. 5.

Por tanto, la impugnación no prospera y en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA W.N.V. Exp. 05001-22-10-000-2009-00030-01