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T 0500122100002009-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009).- REF.: 05001-22-10-000-2009-00026-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la acción de tutela de JESÚS MARÍA RESTREPO VALLADALES contra el Juzgado Once (11) de Familia de tal ciudad e Ilén María Restrepo Tabares.

ANTECEDENTES

1. JESÚS MARÍA RESTREPO VALLADALES instauró la acción de tutela anteriormente reseñada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para efectos de lo cual indicó que en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria que presentó en contra de su hija Ilén María Restrepo Tabares ante el Juzgado accionado, éste dictó sentencia de única instancia a través de la cual negó su pretensión. 2.

Agregó que tal decisión judicial constituye una vía de hecho porque el Juzgado demandado no observó que Ilén María Restrepo Tabares es mayor de edad y aunque está matriculada para continuar sus estudios de bachillerato en el año 2008, formalizó tal matrícula cuando se enteró de la existencia del proceso, pues no estudió en el año 2007 y está asistiendo a clases irregularmente; y porque el Juzgado también tuvo por sentado que es madre soltera, se dedica al cuidado de sus hijos y está incapacitada para laborar, no obstante que no existía prueba de tales circunstancias, las que correspondía aportar a la demandada. 3.

Solicitó el accionante, en consecuencia y sin elevar una petición concreta, que se acceda al amparo constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo suplicado tras considerar que la violación denunciada no ocurrió, porque la valoración probatoria realizada por el Juzgado accionado fue razonable, toda vez que el inciso 4° del art. 305 del C. de P. C. faculta al juez para tener en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo ocurrido en el curso del proceso y porque en la sentencia proferida en el proceso verbal de exoneración de cuota alimenticia cuestionada, se consideró que la asistencia irregular de Ilén María Restrepo Tabares al establecimiento educativo donde cursa el bachillerato obedeció a su estado de embarazo y al posterior parto, a que es madre de dos menores de edad, y a que no se acreditó que ella labore o dependa económicamente de otra persona.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo constitucional sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza, se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, pues el pronunciamiento judicial que se revisa, esto es, la sentencia por medio de la cual el Juzgado Once (11) de Familia de Medellín negó la pretensión del accionante de exonerarlo del pago de la cuota alimentaria que atiende a favor de Ilén María Restrepo Tabares, fue producto de una valoración razonable de las pruebas recopiladas en tal proceso.

En efecto, una revisión del juicio verbal en mención, allegado en copia por el Juzgado accionado (cuad. 2), deja ver que la sentencia cuestionada se fundamentó probatoriamente en los certificados remitidos por la Institución Educativa Colegio Vida y Paz, de los cuales se desprende que Ilén María Restrepo Tabares no estudió en el año 2007 pero que sí se encontraba matriculada para el 2° semestre de 2008, situación que justificó la autoridad demandada constitucionalmente aduciendo que se trata de una madre de dos hijos menores de edad, tal cual lo evidencia el registro civil de nacimiento, la historia clínica allegada en copia como anexo al escrito de contestación de la demanda y el testimonio recibido a la hermana del demandante a petición de éste, testigo que también declaró que Ilén María Restrepo Tabares sólo se dedica a estudiar y únicamente vive con otra señora que tiene un hijo menor de edad.

También se fundamentó el fallo del proceso verbal en el certificado allegado al proceso (fl. 28, cuad. 2) que da cuenta de que se trata de una persona de bajos recursos, al punto que se encuentra incluida en el Sisbén clasificada como de estrato 1. 3. De modo que el proveído examinado no apareja, en sentir de esta Sala, error susceptible de protección en sede de tutela habida cuenta que, en primer lugar, se fundó en las pruebas recaudadas en el proceso verbal, de las cuales se desprende que la señora Restrepo Tabares es madre soltera, no labora, es de escasos recursos y se dedica al cuidado de sus hijos y a cursar sus estudios secundarios; y en segundo lugar, porque se afianzó en una valoración probatoria que no luce arbitraria, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.

Téngase presente que, como repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

Finalmente, tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, porque no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho a la del accionante el Juzgado demandado haya proferido una determinación en sentido diferente a la que ahora es materia de acusación. 5. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 2 ASR Exp. 2009-00026-01