CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 20-05-2009 REF.- Exp T. No. 05001 22 10 000 2009 00015 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de marzo de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Federico Consuegra Balsa frene al Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las entidades acusadas por no responderle la solicitud que elevó el 30 de enero de 2009, enderezada a obtener que se les asignara a él y a su grupo familiar el subsidio de vivienda. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que en el año de 2005 tuvo que desplazarse junto con su familia del Municipio de Bagre (Antioquia) a la ciudad de Medellín y tal condición fue reconocida por la Agencia “ Acción Social de la Presidencia de la República ”. 3. Que solicitó, a través de la Caja de Compensación Familiar “ COMFAMA ” el subsidio de vivienda, habiendo sido aceptada su postulación en julio de 2007. 4.
Que como trascurrieron 18 meses y no le habían entregado dicho auxilio, elevó un derecho de petición el 30 de enero del año en curso, “ sin recibir respuesta alguna a la fecha ”. 5. Solicita que se le ordene a las entidades accionadas que respondan “ de manera adecuada, oportuna y eficaz ” la referida petición. LA RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS El apoderado judicial del Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- informó que el peticionario se encuentra “ en estado de calificado ”, que significa que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, no obstante, no fue incluido en la Resolución No. 510 de 2007, porque “la asignación se realiza en estricto orden de calificación hasta agotar los recursos disponibles, teniendo en cuenta el puntaje obtenido por los hogares postulados.
En la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignaran los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de ‘calificados’ ”. Añadió que el Fondo no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, toda vez que la asignación del subsidio se materializara en el momento en que cuenten con los recursos y no tendrá que postularse en otra convocatoria, tal como se le informó al actor en respuesta de su derecho de petición, recibido el 19 de marzo de 2009, en esa entidad.
A su turno, el mandatario judicial del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial manifestó que el Grupo de Atención y Servicio al Usuario dio respuesta de fondo y de manera oportuna a la petición presentada por el accionante, mediante comunicación No. 4400 E2 -33557 de 25 de marzo de 2009, remitiéndola a la Personería de Medellín. Que al ser confrontada la dirección señalada en la petición y la indicada en el escrito de tutela, fue advertido el error en que se incurrió, motivo por el cual el Grupo de Atención y Servicios al Usuario del Ministerio, le envió nuevamente la respuesta a la calle 57 E No. 22B - 23 Barrio Alto de la Villa de la ciudad de Medellín. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional con sustento en que según las copias aportadas, “ Fonvivienda” respondió de manera oportuna, concreta, clara y precisa al accionante la solicitud que éste le formuló, circunstancia que permite afirmar que el hecho que originó este amparo se supero cabalmente al desaparecer los motivos que la originan, por lo que, a la hora de ahora, no se percibe infracción al aludido derecho fundamental”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese expresado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004). 2.
En el presente asunto, el actor acusa a las entidades accionadas de vulnerar su derecho de petición, por no haberle respondido la solicitud que elevó el 30 de enero de 2009, enderezada a obtener que se le asignara “subsidio para la solución de vivienda para mi y para mi grupo familiar y proceda en el menor tiempo posible a la entrega real y material de vivienda al grupo familiar, que carecemos desde que nos desplazamos en el año 2005” (folio 4 cuaderno No. 1). 3.
Empero, según las copias aportadas, observa la Sala que el Coordinador Grupo Atención y Servicio al Usuario del Ministerio accionado le dio respuesta, mediante oficio comunicación No. 4400 E2-15333 de 5 de marzo de 2009 que le fue remitida a la Personería de Medellín y posteriormente, al advertir el error en que incurrió procedió, por medio de oficio de 25 de marzo, a enviarla nuevamente a la dirección correcta, esto es, a la indicada por el actor en su escrito de petición, informándole que la solicitud de asignación de subsidio se encuentra ‘ en estado CALIFICADO que quiere decir que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social.
No obstante no fue posible incluirlo en la Resolución 510 de 2007, debido a que la asignación se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados ”; que podía acercarse a la Alcaldía en donde actualmente se encuentra ubicado en búsqueda de alternativas dirigidas a la Población desplazada que allí puedan ofrecer, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 388 de 1997, artículo 7º, y el Decreto 250 de 2005 (folios 37-40 cuaderno No. 1). 4.
Puestas así las cosas, resulta claro que se le dio respuesta al derecho de petición del accionante y le fue comunicado a la dirección registrada en la solicitud, configurándose un hecho superado, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2009 00015 -01