Micelio
T 0500122100002009-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2820 de 1974Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009). Discutida y aprobada en Sala de dieciocho (18) marzo de dos mil nueve (2009) REF.: 05001-22-10-000-2009-00009-01 Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Alba Nury Delgado Arango frente al fallo de 9 de febrero de 2009 proferido por la Sala Primera de Decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de la mencionada ciudad.

ANTECEDENTES Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicitó se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso que promovió en contra de Jairo Albeiro Arango Gómez, con miras a obtener la autorización de salida del país de la niña María Camila Arango Delgado; y, en consecuencia se ordene a la autoridad accionada tramitar dicho proceso como verbal sumario, para que las decisiones sean tomadas en audiencia, no se limiten los medios de prueba y se de aplicación a los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil.

Como sustento de su petición, la accionante, en síntesis, expuso que en audiencia celebrada en el referido proceso el 10 de diciembre de 2008 su apoderado judicial solicitó, con fundamento en el artículo 219 del Estatuto Procesal Civil, limitar los testimonios, a lo que el juzgado procedió no sólo frente a este medio de prueba sino respecto de las demás pruebas pedidas por las partes, decisión protestada por el apoderado del extremo demandado, sin obtener pronunciamiento del despacho.

Agregó que seguidamente el juzgado dio paso a la fase de alegaciones y profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, incurriendo en vía de hecho al no dar al proceso el trámite del verbal sumario, no tomar las decisiones en audiencia, limitar todos los medios de prueba, no practicar la prueba testimonial conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y no dar aplicación a los artículos 187, 304 y 305, inciso cuarto, ibídem.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado al considerar que si bien el auto de apertura a pruebas no fue proferido en audiencia, no hubo quebrantó del derecho fundamental al debido proceso, en la medida que ninguna de las partes lo impugnó por vía de reposición y, por ende, cualquier irregularidad quedó subsanada acorde con lo establecido en el parágrafo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a la limitación de las pruebas solicitadas y decretadas por parte del juzgado del conocimiento, agregó que tal decisión, aparte de no haber sido recurrida fue avalada por el apoderado de la demandante, pues en los alegatos de conclusión, no se quejó de tal determinación. Por último, concluyó que la sentencia observó los lineamientos establecidos en la ley en cuanto a contenido y congruencia, pues si bien es cierto la parte demandante planteó antes de los alegatos de conclusión que su intención no era llevarse a la menor para que viviera en otro país si no darle un paseo, ello no constituye hecho modificativo o extintivo del derecho alegado que debiera tenerse en cuenta en la sentencia, sino cambio de los fundamentos fácticos de su pretensión que implica reforma de la demanda, procedente antes de notificarse el auto que fijó fecha para iniciar la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y en escrito presentado ante esta Corporación, aduce como fundamento de su inconformidad que la autoridad acusada desatendió los artículos 218, 219 y 304 de la codificación adjetiva, pues, además de no haber tramitado el proceso como verbal sumario, cuando se solicitó la limitación de la prueba testimonial lo hizo respecto de todos los medios de prueba y nada dijo sobre la tacha de los testigos que propusieron los apoderados de las partes, por lo que estima que se incurrió en vía de hecho y no en simples irregularidades como las calificó el Tribunal de tutela.

CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Sala la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de obtener la nulidad de todo lo actuado (fl.172 cdno. Tribunal), alegando supuestas irregularidades en el trámite del proceso origen de la queja constitucional, entre otras, haberle dado un trámite diferente al legalmente previsto, sin que de los elementos de juicio incorporados a la presente actuación se colija que petición en tal sentido hubiera sido planteada por el interesado al interior del proceso ante el juez de la causa.

Adicionalmente, en lo que respecta al reclamo atinente a la limitación de los medios de prueba decretados, ha de verse que fue el propio apoderado de la parte demandante quien en la audiencia de 10 de diciembre de 2008 solicitó al juez del conocimiento limitar la prueba testimonial “…y proceder a definir la litis” (fl.151 cdno. Tribunal), lo que pone de relieve carencia de interés en que se practicaran las pruebas pendientes, más aún si se tiene en cuenta que en los alegatos de conclusión no expuso inconformidad alguna acerca de la validez de lo actuado, ni formuló reparo frente a las determinaciones adoptadas a esa altura de la actuación. Ahora, en lo concerniente a las supuestas deficiencias atribuidas por el censor al contenido de la sentencia e incumplimiento a lo previsto en el inciso 4 del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, preciso es señalar que no se observa irregularidad con trascendencia ius fundamental, pues el juez del proceso tras advertir que se tornaba innecesario resumir o transcribir los hechos de la demanda, acometió el análisis de la controversia bajo los parámetros del artículo 23 del Decreto 2820 de 1974, la Ley 1098 de 2006 y el artículo 44 de la Carta Política, y con apoyo en el caudal probatorio concluyó que la demandante, progenitora de la menor, no se encontraba en los Estados Unidos en plan de paseo o de vacaciones sino en vía de obtener una mejor calidad de vida, que la infante disfruta de su núcleo familiar en Colombia, compuesto por sus abuelos paternos y maternos y su familia extensa, por lo que no encontró razón válida para retirarla de ese núcleo familiar y, en consecuencia, denegó la solicitud de permiso para salir del país impetrada en la demanda.

En el anterior contexto no se abre paso el amparo solicitado, toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir aspectos no planteados al interior del proceso ante el juez natural, ni mucho menos para subsanar falencias procesales o rescatar oportunidades perdidas y términos fenecidos, pues dado su carácter eminentemente excepcional, subsidiario y residual no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona agraviada con los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación; tampoco es posible a través de esta acción pública interferir en la órbita funcional de los jueces de conocimiento cuando quiera que sus decisiones y actuaciones son producto o resultado de una labor reflexiva, ponderada y debidamente sustentada acorde con el material probatorio y las normas aplicables al caso, en todo caso desarrollada dentro del marco de los principios de autonomía e independencia pilares de la actividad judicial (artículos 228 y 230 de la Constitución Política).

Los anteriores razonamientos son suficientes para confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y origen prenotados. Notifíquese lo decidido a los interesados por el medio más expedito posible.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. Exp. 05001-22-10-000-2009-00009-01