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T 0500122100002009-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticinco de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de once de marzo de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 05001-22-10-000-2009-00007-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2009, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se negó la demanda de tutela formulada por María Janeth Ramírez Gil contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- y la Caja de Compensación Familiar -Confama-.

ANTECEDENTES 1. La accionante, quien dice ser madre cabeza de familia y desplazada por la violencia desde el año 2001, relata que actualmente vive en la ciudad de Medellín junto con dos hermanos de 12 y 14 años, en un inmueble que tomó en arrendamiento. Agrega que en el año 2007 se dirigió a la Caja de Compensación Familiar -Confama- para que ésta postulara su hogar dentro de la convocatoria que realizó el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, por medio de la Resolución No. 174 del 5 de Junio de 2007, para la asignación de subsidios de vivienda.

Según explicó, mediante Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008, se dieron a conocer los resultados de tal procedimiento, habiendo sido “ calificada ” para obtener el subsidio. Sin embargo, hasta ahora no le han otorgado ese auxilio, a pesar de que otras personas en sus mismas condiciones, que presentaron la solicitud con posterioridad a la suya, ya han obtuvieron el desembolso correspondiente.

Pide, entonces, el amparo de los derechos a la vida digna, a la vivienda, a la igualdad y al bienestar social, con el fin de que se ordene el otorgamiento del subsidio de vivienda a que tiene derecho por pertenecer a la población desplazada. 2. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, contestó que no era la entidad encargada de otorgar la ayuda económica aludida por la accionante.

Aclaró, además, que no fue posible incluir el hogar de la accionante en la resolución que ordenó el pago de esos recursos, “debido a que la asignación se realiza en estricto orden, hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”, aunque precisó que el subsidio “será asignado por la entidad otorgante, en el orden de calificación obtenido y en la medida en que exista la disponibilidad presupuestal para el efecto”.

A su turno, Caja de Compensación Familiar -Confama- manifestó que su labor consistió en apoyar el proceso de postulación y que el encargado de entregar los subsidios es el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. Añadió que la accionante “cumplió con todos los requisitos exigidos por Fonvivienda y debe continuar en lista de espera para una nueva asignación de subsidios, cuando exista la disponibilidad de los recursos en el presupuesto de dicha entidad”.

Finalmente, el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda- puso de presente que “en la medida en que se vayan apropiando los recursos se asignarán los subsidios familiares de vivienda a los hogares que se encuentran en estado de calificados”. Asimismo, recalcó que “una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente arrojando como resultado la lista, asignándole los subsidios hasta agotar los recursos dispuestos en el presupuesto…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, tras considerar que no podía precipitarse la adopción de decisiones administrativas, mediante órdenes de cumplimiento inmediato que recayeran directamente sobre la ejecución del presupuesto, pues para tales efectos debía contarse con la disponibilidad de los recursos. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión sin exponer argumento alguno sobre los motivos de su inconformidad.

Por lo tanto, la Corte procederá a sustentar su fallo. CONSIDERACIONES 1. La Corte encuentra que la demanda de amparo no podía abrirse paso, como quiera que el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite.

De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008.

Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional. Por lo demás, no hay manera de inferir que existe un tratamiento discriminatorio que afecte a la accionante, como se afirma en el escrito de tutela, en la medida en que el presente expediente carece de elementos de juicio que permitan concluir que otras personas, en idénticas condiciones a las suyas, han recibido un trato distinto.

En suma, no es posible hacer comparaciones prácticas para ver de establecer si en verdad se transgredió su derecho a la igualdad. Así las cosas, como no se evidencia la vulneración de los derechos de la reclamante, habrá de conformarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia referidas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp No. - 05001-22-10-000-2009-00007-01 _1202878250.bin