CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., doce de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) REF.: 05001-22-10-000-2008-00177-01 Se decide la impugnación presentada por Rodrigo Andrés Ángel Álvarez, contra la sentencia de 23 de enero de 2009, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a Alexandra Mejía Rivera, en su condición de demandada en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al debido proceso en conexidad con el derecho a la familia, y el acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 42 y 229 de la Constitución Nacional, los que estima conculcados por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, que por competencia rechazó la demanda ejecutiva por obligación de hacer promovida por el gestor del amparo contra Alexandra Mejía Rivera, con el objeto de que se le ordene cumplir con el régimen de visitas acordado entre las partes respecto de Jerónimo Ángel Mejía hijo común de las partes.
Narra el accionante que el 1° de octubre del 2008, entre él y la señora Alexandra Mejía, se realizó una audiencia de conciliación ante la Comisaría de Familia – Comuna Siete de Medellín- en la que se determinó la cuota alimentaria y se regularon las visitas del hijo común, Jerónimo Ángel Mejía; allí se acordó que el actor pagaría una cuota mensual de alimentos de trescientos mil pesos ($300.000), la cual ha cumplido rigurosamente; también se pactó que el padre visitaría al menor los días sábado entre las 14 y 17 horas, a partir del sábado 4 de octubre del 2008, deber de comunicación familiar que ha sido incumplido por la progenitora.
El conocimiento de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, interpuesta por el gestor del amparo contra la madre del menor, correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de Medellín que rechazó el escrito inaugural porque dijo carecer de competencia. Tal decisión fue apelada con sustento en los artículos 5° del Decreto 2272 de 1989 y 29 de la Ley 446 de 1998 que a juicio del actor establece la competencia del juez de familia para conocer del asunto.
El Juzgado accionado negó el pedimento para lo cual expresó que “ la ley ha dispuesto que proceden las ejecuciones de las condenas impuestas en los procesos que ante esta jurisdicción se ventilen, pero es que el título arrimado en extraño a esta judicatura, una razón para denegar el recurso; y, la otra no somos competentes para conocer del proceso ejecutivo de obligación de hacer”.
No obstante, nada dijo sobre la concesión de la apelación interpuesta. En criterio del actor, la decisión censurada implica situaciones irracionales e incomprensibles en el Estado de derecho; añade que las obligaciones que resultan de las conciliaciones en materia de familia sobre alimentos y regulación de visitas, solo son efectivas en lo relacionado con los asuntos económicos, así, el régimen de visitas es una nota marginal al acuerdo, pues no existe una autoridad judicial diferente al juez de familia para hacerlo exigible; no obstante, presentada la demanda el juez de familia se negó a darle trámite, pretextando carecer de competencia. En procura de protección de los derechos que estima lesionados solicitó que en sede de tutela, se ordene al juez accionado imprimir el trámite de la segunda instancia contra el auto que rechazó la demanda. 2.
El Juzgado Tercero de Familia de Medellín se limitó a remitir copia del auto de fecha 19 de diciembre del 2008, que ordenó que el proceso ejecutivo promovido por el accionante fuera remitido a los Juzgados Civiles Municipales por competencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín negó la queja constitucional, tras considerar que el hecho en que se fundó la acción de tutela se encuentra superado porque si bien al rechazarse la demanda, el Juzgado accionado omitió dar cumplimiento al artículo 85 del C.P.C., que ordena remitir la actuación al competente, esa deficiencia fue corregida mediante el proveído de 19 de diciembre de 2008.
En cuanto a la negativa en conceder el recurso de apelación contra el auto por el cual se rechazó la demanda, para el Tribunal la interpretación es razonable, pues el artículo 148 del C.P.C., preceptúa que siempre que el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, la decisión no es apelable. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que el juzgado accionado al negarse a dar trámite al proceso ejecutivo por obligación de hacer desconoció la llamada cláusula general de competencia señalada en el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, pues el título ejecutivo emerge de una conciliación en materia de familia porque versa sobre el régimen de visitas de su hijo Jerónimo Ángel Mejía. CONSIDERACIONES Juzga la Sala que el amparo constitucional fue adecuadamente negado por el a-quo, en tanto el derecho de acceso a la administración de justicia fue garantizado por el juzgado accionado al ordenar remitir la actuación a los jueces civiles municipales, lo que ocurrió luego del rechazo de la demanda por razones de competencia. Entonces, será el juez de destino, del proceso quien podrá decidir si admite la competencia o provoca un conflicto negativo, trámite este que se erige en el instrumento llamado por la ley para zanjar las disputas sobre la adscripción de un asunto a una u otra autoridad.
Así las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial de protección a los derechos del gestor del amparo, la acción de tutela deviene improcedente en aplicación del artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte mientras se encuentre pendiente el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en el juzgado de destino y las excepciones que allí proceden, cualquier decisión del juez constitucional sería prematura.
En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 E.V.P. Exp. 05001-22-10-000-2008-00177-01