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T 0500122100002008-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. 05001-22-10-000-2008-00170-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción tutela promovida por Francisco Cayetano Pabón Trujillo contra el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES 1. El referido accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el despacho accionado, con la actuación desplegada en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó en contra de María Isabel López. En consecuencia, pidió decretar la nulidad desde la audiencia de 28 de julio de 2008 y revocar la sentencia de 27 de agosto del mismo año. Expone el gestor del amparo que cuando el proceso estaba para proferir la respectiva sentencia, el juzgado de manera oficiosa señaló nueva fecha para la recepción de los testimonios e interrogatorios de parte, por considerar que no se contaba con el material probatorio suficiente para decidir la litis.

Refiere que el día señalado para aquél propósito, el juez no se hizo presente porque estaba en una reunión en el colegio donde cursa estudios su hijo, razón por la cual el apoderado solicitó cerrar el acto. Señala que el juez señaló nueva fecha para evacuar esas pruebas y que en el transcurso del interrogatorio de parte realizado al demandante, el juez le ordenó al apoderado retirarse del recinto judicial porque según él, le estaba “ diciendo qué responder ”.

Luego del retiro se prosiguió con la declaración de la parte demandada, sin permitir ejercer el derecho de defensa. Refiere que el día y hora fijados para proferir la respectiva decisión (27 de agosto de 2008- a las 4:00 P. M.), el apoderado del demandante llegó cinco minutos tarde dado que tuvo una reunión en Legis y estaba haciendo mal clima; sin embargo, el juez le informó que la audiencia ya estaba cerrada y que la contraparte ya había abandonado el despacho.

Refiere que con esa conducta se evidencia el trato discriminatorio del cual es objeto desde aquella ocasión en que pidió el cierre de la audiencia por ausencia del juez. Concluye que se vulneró el derecho al debido proceso en tanto que no se le permitió ejercer el derecho de defensa en la audiencia de pruebas, Además de que en la sentencia se hicieron declaraciones y condenas que no tienen asidero probatorio que quiebren el principio de congruencia. 2.

El juez accionado expresó que la acción deprecada no puede salir avante, porque el actor dejó de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008. Añadió que además en el proceso sí existía prueba suficiente para la condena que se impuso y que lo pretendido con el amparo es revivir instancias ya superadas, máxime cuando no se configura una vía de hecho en el trámite del proceso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accedió el amparo pedido bajo la consideración de que el legislador no consagra la sanción de “ cierre inmediato de la audiencia” cuando a la hora en punto señalada para el acto no comparecen las partes. Aclaró que no obstante en el “ sub examine” pasaron diez minutos después del tiempo señalado para dictar sentencia, el juez cerró la diligencia y cercenó el derecho de defensa del accionante.

Estima que la hora y fecha señaladas son para dar inicio a la audiencia, pues si bien es verdad que en la práctica los despachos judiciales tienen listo el fallo a proferir, ello no significa que el inicio, trámite y decisión, se puedan confundir en un solo instante, dejando de lado el principio constitucional de debido proceso, tanto más si ese momento, según la certificación del gerente de Legis, estaba cayendo “ un torrencial aguacero”.

Sostiene que tampoco es justificable la actuación anterior del juzgado, pues la audiencia del 13 de junio de 2008 se inició sin la presencia del titular del despacho, luego de haberlo esperado por espacio de veinte minutos y feneció cuando una de las partes así lo solicitó, por cuanto no podía esperar más. LA IMPUGNACION La accionada recurrió la decisión; en su escrito de impugnación expresó que se amparó el debido proceso sin tener en cuenta que el apoderado no llegó a tiempo a la audiencia de sentencia. Estima que observando el Código de Procedimiento Civil no se consagra disposición alguna en el sentido de que si una de las partes no se presenta oportunamente a la audiencia se tenga que esperar para ver si concurre o no; además, el mal tiempo y atender una reunión privada no son excusa suficiente para incumplir una citación judicial.

Refiere que la sentencia proferida por el juzgado accionado es demasiado clara, no amerita discusión alguna y favorece a la parte accionante. Así mismo, estima que el fallo de tutela deja un sinsabor, pues mientras la parte demandada llega a la audiencia en transporte público sorteando tropiezos, no es comprensible que se acepten las excusas al togado demandante que tiene como transportase lujosamente.

CONSIDERACIONES 1. Ha de insistir la Corte en que la acción de tutela -en línea de principio- no tiene cabida frente a actuaciones judiciales, en la medida en que de antemano y a través de normas de orden público de obligatorio acatamiento, los procesos consagran una variada gama de mecanismos de defensa que han de utilizar las partes con el fin de lograr la protección oportuna de sus derechos, claro está, ante los funcionarios dotados de jurisdicción y competencia para decidir en el marco de las instancias permitidas en cada caso por la ley.

Excepcionalmente es improcedente el amparo constitucional cuando se incurre en vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que hace posible que el juez constitucional adopte las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Ahora bien, es verdad que en las actuaciones judiciales debe primar el derecho sustancial sobre las formas procesales, pero en el caso concreto debe acotarse que la acción de tutela no es el instrumento para remediar los errores y perdonar la desidia de los apoderados.

En lo que aquí concierne debe advertir la Corte que si el juez previamente señaló fecha para proferir la respectiva sentencia, la obligación de la parte demandante, era concurrir oportunamente al acto judicial en cumplimiento de sus deberes consagrados en el numeral 5°, artículo 71 del C. de P. C., que prevé que “ las partes y los apoderados deben concurrir al despacho cuando sean citados por el Juez y acatar sus órdenes en la audiencia y diligencias “, obviamente con independencia de las razones que aduce, las cuales no constituyen una justificación razonable de su proceder.

Por lo demás, examinada la providencia de 27 de agosto de 2008 en su conjunto no se aprecia, ni por asomo, que el estudio del acervo probatorio realizado por el sentenciador acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. En ejercicio de su competencia analizó las pruebas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables que acompasan armónicamente con la preceptiva legal reguladora del tema jurídico relativo a la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 3.

Tampoco hubo trato diferencial discriminatorio ni se está desconociendo derecho alguno, pues de la actuación del juez en la audiencia de fallo se desprende que adelantó tal acto procesal en la hora previamente conocida por las partes, con participación de quienes acudieron a esa cita judicial y con respeto por las formas propias de ese juicio, sin que se advierta la existencia de un comportamiento dirigido a perjudicar a alguna de las partes; aunado a ello, la tardanza o inasistencia del juez a una audiencia anterior, no habilita a las partes para proceder de igual manera, menos, si se tiene en cuenta que la igualdad debe predicarse respecto de las conductas ceñidas a la ley, y no a partir de errores o actuaciones que en todo caso resultan censurables.

No es aceptable la regla que sugiere el peticionario, según la cual, como el juez no asistió en una audiencia anterior no puede aplicar la hora judicial, pues tal conclusión riñe con las normas de orden público. Así las cosas, como no se configura una vía de hecho a cargo del accionado, el impugnado se revocará y en su lugar se negará el amparo reclamado.

DECISION Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia y, en su lugar, niega el amparo constitucional reclamado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp. No. 05001-22-10-000-2008-00170-01 _1202878250.bin