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T 0500122100002008-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., trece (13) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2008-00169-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que negó la tutela instaurada por Oscar Mauricio Betancourt Gallego contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Centro Zonal de Oriente de Rionegro del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y Manuela Betancourt Gómez.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó la orden para que el Despacho accionado “decrete la nulidad de lo hasta aquí actuado y se declare incompetente para conocer del proceso ejecutivo de mínima cuantía” que en su contra adelanta Manuela Betancourt Gómez. Como sustento de lo anterior, adujo lo siguiente: Manuela Betancourt Gómez instauró proceso ejecutivo de alimentos contra su padre, Oscar Mauricio Betancourt Gallego, aportando como título ejecutivo un “ofrecimiento voluntario de cuota de alimentos” por $30.000 mensuales, suscrito ante el Centro Zonal Oriente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace 16 años, aproximadamente.

Del mencionado asunto conoció el Juzgado Segundo de Familia de Medellín, quien a través de auto de 30 de julio de 2008 libró mandamiento de pago “correspondiente al saldo de las cuotas alimentarias adeudadas mes a mes desde 01 de julio de 1992 a 31 de 2008 (sic)”. Frente al aludido proveído, el ejecutado formuló recurso de reposición, en el cual se alegó “prescripción”, “falta de idoneidad del documento objeto de cobro-falta de título ejecutivo” y “nulidad por falta de competencia”; sin que obtuviera prosperidad, tal como lo decidió el Juzgado accionado en providencia de 12 de noviembre pasado.

El actor manifesta que las anteriores determinaciones son constitutivas de vías de hecho, por cuanto: el Despacho acusado emitió orden de apremio sin que el título cumpliera los requisitos del artículo 115 del C. de P. C., pues “la apoderada de la demandante astutamente dice cumplir con el requisito con una anotación burda de un supuesto Defensor de Familia y lo coloca a mano alzada”; asumió la causa sin ser competente, dado que los procesos ejecutivos de mínima cuantía no son del resorte de los Juzgados con categoría de circuito; y desconoció que el término para reclamar las “cuotas alimentarias” está vencido (folios 3 a 8). 2.

La autoridad judicial cuestionada se limitó a remitir copias de las actuaciones pertinentes (folio 20). Por su parte, La Defensora de Familia de Rionegro, Antioquia expuso que a solicitud de María Cristina Gómez Hoyos, madre de la beneficiaria de los alimentos, “procedió a estampar la constancia en el convenio, toda vez que había sido firmado por quien efectivamente se desempeñó como Defensor de Familia en el Centro Zonal”; agregó que “otro criterio que reafirmó su intención de convalidar el documento relacionado fue el que el reclamo se hacía con relación a las cuotas dejadas de cancelar mientras la niña era menor de edad, independientemente de las observaciones que hace el progenitor en torno a su actual mayoría de edad” (folios 16 y 17).

Finalmente, la apoderada de la ejecutante expresó en esencia que la “cuota alimentaria” cuyo pago se percibe representa un pírrico 5% de los ingresos del ejecutado, y que el documento que la contiene “es reconocido textualmente por el demandado, tal como obra en el encabezamiento del folio 2 del escrito de tutela, pero que niega dentro del proceso ejecutivo bajo el abrigo de una defensa perentoria” (folios 18 y 19).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, al considerar que en el proceso ejecutivo interpuesto por Manuela Betancourt Gómez frente a Oscar Mauricio Betancourt Gallego, el funcionario accionado no incurrió en vía de hecho, porque al emitir las diferentes providencias, entre ellas el mandamiento de pago y la que resuelve el recurso de reposición contra el mismo, “no realizó un juicio irrazonable, arbitrario o caprichoso” (folios 22 a 31).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos consignados en el libelo introductor (folios 36 a 43). CONSIDERACIONES 1. El actor persigue que con la tutela se “decrete la nulidad” de todo lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra adelanta su hija Manuela Betancourt Gómez, quien a la fecha, se dice, cuenta con 24 años de edad; en el reclamo constitucional aduce el interesado que: el documento aportado como sustento de la acción carece de las formalidades exigidas por la ley procesal para ser título ejecutivo, el Juez de la causa carece de competencia, y se ha excedido el término para hacer efectiva la obligación deprecada. 2.

En los términos planteados, pronto aflora la improcedencia del amparo solicitado, al advertirse que sus fundamentos son los mismos que soportaron el recurso de reposición contra el auto de apremio librado por el Juzgado acusado el 31 de julio de 2008, esto es, “prescripción”, “falta de idoneidad del documento objeto del cobro-falta de título ejecutivo” y “nulidad por falta de competencia” (folios 27 a 29 del cuaderno de copias), y que los mismos recibieron respuesta negativa en el proveído de 12 de noviembre pasado, el cual no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, al decidir el remedio procesal propuesto, el Juzgado accionado indicó: “…debe señalarse que lo atinente con la figura jurídica alusiva con la prescripción, se tiene que este es un fenómeno que si bien es cierto puede ser alegado por el demandado en esta clase de procesos a efectos de obtener que se declare que el derecho a reclamar determinada prestación u obligación…se ha extinguido por el paso del tiempo ante el no ejercicio oportuno de la acción para su cobro, también lo es que dicha figura no está contemplada por la ley procesal como apta o idónea para atacar y por ende obtener la modificación del mandamiento de pago como lo pretende el inconforme recurrente.

(…) “Refiriéndonos al tema relacionado con la falta de idoneidad del documento acompañado como base de recaudo ejecutivo y bajo la consideración que cualquier irregularidad que pudiese ofrecer tales documentos, implicaría que la demanda fuese inepta, por aquello de no cumplirse con los requisitos legales, es la razón por la cual se insinúa como legalmente procedente hacer el respectivo pronunciamiento acerca de los planteamientos que se hacen como sustento del aludido medio de defensa.

Pues bien, contrario a lo sostenido por el inconforme recurrente, a decir verdad, el documento que se acompañó como base de recaudo ejecutivo, en cuanto a la obligación principal de pagar una cuota determinada por concepto de alimentos, no ofrece ningún reparo, en razón a que se trata de una obligación que es expresa, clara y exigible. “Finalmente, respecto a la falta de competencia…ninguna razón le asiste al recurrente en tal sentido, dado que la competencia para el cobro de obligaciones derivadas del no pago de alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes, la tienen los Jueces de Familia, a través del proceso ejecutivo, sin que para nada importe la cuantía, conforme a lo indicado por el inciso 5º, del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006” (folios 43 a 46). 3.

Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Ahora bien, el hecho de que no se compartan los argumentos de la decisión, o que desde una perspectiva interpretativa diferente pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es suficiente para reputar una providencia como constitutiva de una “vía de hecho”; así las cosas, resulta innecesario hacer un nuevo estudio de la cuestión -a la manera que lo pide la parte actora-, pues el laborío del Juzgador constitucional no puede encaminarse a imponer su particular visión de un asunto. 4.

Por lo demás, debe repararse que el proceso que da origen a la queja constitucional está en trámite, por lo cual, al juez de conocimiento en la sentencia le competerá examinar nuevamente el título ejecutivo, y pronunciarse sobre la excepción de mérito de prescripción. 5. Lo anterior desemboca en la confirmación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En comisión de servicios) PAGE 9 Exp. 2008-00169-01