Micelio
T 0500122100002008-00144-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de diciembre de dos mil ocho REF. Exp. No. 05001-22-10-000-2008-0144-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, concedió la demanda de tutela promovida por Jaime Alberto Morales Rave frente al Juzgado Décimo del Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado en el trámite del juicio abreviado de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, que contra el petente promovió la señora Luz Marina Foranda Montañal. Con tal fin cuenta, que en el proceso que cursa en el Juzgado Décimo de Familia, el 4 de julio de 2008 se declaró extemporánea la contestación y la demanda de reconvención, como quiera que se dio crédito a la notificación por aviso realizada el 12 de abril de 2008 y no a la practicada en el despacho el 22 del mismo mes y año. Añade que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron adversamente mediante la providencia de 23 de septiembre de 2008.

Estima que la decisión del Juzgado Décimo de Familia, desconoció que el demandado se notificó del auto admisorio de la demanda el 22 de abril de 2008 y se le concedió un plazo de diez días para contestar, así mismo que prevalece la notificación personal sobre la que se hace por aviso, además, que la responsabilidad de poner en conocimiento la información del apremio por ese medio la tiene el despacho y no el demandado.

Para finalizar indica que es cierta la afirmación del abogado demandante, según la cual “ al estar notificado por aviso, tenía tres días para retirar los anexos, y a partir de allí comenzaba a contar el término de diez días”, por eso se dirigió al juzgado, llevó la notificación por aviso recibida por la recepcionista y fue la empleada judicial quien lo notificó personalmente y le entregó el traslado, sus anexos, pero lastimosamente amparado en el principio de buena fe y confianza legítima entregó físicamente el escrito donde lo requerían como demandado, pero sin hacerlo sellar, no obstante el juzgado estima que “ al comparecer al despacho la parte demandada nada manifestó“, sin embargo, lo cierto es, que lo notificaron constituyendo una violación a la garantía constitucional al debido proceso.

Con fundamento en lo anterior, pide dejar sin efecto la providencia que dispuso la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la reconvención, así como la que decidió los recursos que se formularon contra esa decisión; o en su defecto decretar la nulidad de la actuación hasta la notificación personal y que subsista ésta con plenos efectos procesales. 2.

El Juzgado Décimo de Familia contestó que la parte demandada acudió al despacho con su apoderada para recibir notificación personal, sin exhibir otro documento que su identificación, pues de haber exhibido el aviso, el juzgado estaba en la obligación de proceder en la forma establecida por el artículo 320 del C. de P. C. Indica además que el acto de notificación personal se produjo cuando en el proceso aún no obraba constancia del citatorio y la notificación por aviso, menos, se tenía conocimiento de la existencia de ellos, como se presume sí lo tenía la parte demandada.

Aclara que el despacho en ningún momento hizo incurrir en yerro alguno al demandado, como lo argumenta la apoderada en el recurso de reposición, por el contrario, el error provino de aquel, al ocultar el recibido de las notificaciones para obtener la ampliación del término; por eso, se profirió la providencia de 4 de septiembre de 2008, en la cual se dispuso la enmienda respectiva y se declaró extemporáneos los escritos allegados.

Indica además que de haber ocurrido la notificación en los términos descritos por el reclamante en tutela, su abogada, quien lo acompañó al acto, tenía el deber de poner en conocimiento en el mismo, en la contestación o en escrito separado, el equívoco en el que lo hizo incurrir el despacho, lo que así no ocurrió. 3. La demandante quien fuera vinculada a la acción de tutela, contestó que se opone a las pretensiones del demandado, porque él y su apoderada no hicieron uso del recurso de queja respectivo, para que el Tribunal se pronunciara respecto a la procedencia o no de la apelación y de los motivos de inconformidad frente a la decisión judicial proferida.

Indica además que el enjuiciado expresamente indicó y aceptó que tenía pleno conocimiento de que ya había sido notificado por aviso, sin embargo procedió a solicitar que se le notificara personalmente para reabrir un término que ya estaba corriendo y perfeccionado; aceptar la tesis del accionante es asentir que los términos y oportunidades procesales son privados, sujetos a las apreciaciones subjetivas y amañadas de cualquiera de las partes.

Expone que el accionante con su solicitud, está obrando de mala fe, pues el único objetivo es entorpecer el proceso de divorcio, reabrir etapas procesales ya definidas, burlar la carga procesal que le compete y sustraerse de sus deberes como cónyuge y padre. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1. El Tribunal concedió el amparo bajo la consideración que en las actuaciones impugnadas se cometieron dos errores.

“ El primero, es que si bien el apoderado de la parte demandante diligenció la notificación por aviso conforme a la Ley 794 de 2003, no lo informó oportunamente al Juzgado. Dando lugar al segundo error, esto es, la notificación personal verificada por el Juzgado el 22 de abril de 2008. Obviamente como el juzgado desconocía las diligencias de notificación, una vez compareció el demandado se le notificó personalmente y se le corrió traslado.

Notificación que tiene plena validez, pues si bien el juzgado y el apoderado demandante, incurrieron en un error, no pueden ahora cargar el fardo de su equivocación al usuario en detrimento de su derecho de defensa”. Agrega que si el demandado presentó el aviso, y el juzgado pasó por alto esa situación, no puede ahora afirmar que aquel obró de mala fe, porque quien estaba obligado a saber de términos y manejo de notificaciones es el servidor judicial y mal se haría imponer una sanción cuando el error cometido no es su responsabilidad.

LA IMPUGNACIÓN 1. El Juzgado accionado impugnó el anterior fallo, en síntesis sostiene que “ Si no existe u obra constancia del AVISO en el expediente o el demandado no la exhibe, no hay yerro en la notificación personal. Puede generarse después, si se llega la prueba de que aquel se fijó. Si hubiera ocurrido que el demandado presentó constancia de la notificación por aviso, la apoderada que lo acompañó a la diligencia de notificación personal al despacho habría incurrido en un fraude procesal.

Este fraude no lo advirtió el despacho porque en el momento de la notificación no se hizo por parte de la apoderada ni del demandado regencia alguna al aviso. No existiendo prueba de que el demandado conocía la notificación por aviso al momento de acudir al despacho a pedir notificación personal porque, ni se aportó ni hizo referencia pese a hacerse acompañar de su apoderada, a quien entonces hay que creerle “ Expresa que el Tribunal dio plena validez a una notificación personal, cuando ésta ya se había practicado por aviso, además esa Corporación afirma que el demandado presentó el aviso, pero que como se expuso, ello nunca ocurrió, de ser así, la notificación personal no hubiera ocurrido.

Dice que tampoco es cierta la afirmación del ad quem según la cual “ el juzgado pasó por alto aquella situación ”, porque el despacho nunca fue informado del aviso, ni por el interesado, ni por su apoderada, pues no presentaron documento alguno que diera cuenta de esa circunstancia. Asegura que el Tribunal cree las afirmaciones del reclamante en tutela, pero no al procedimiento contenido en los autos proferidos durante la actuación. Agrega que la empleada encargada del acto de notificación, es una persona con más de diez años de experiencia en los trámites y por tal razón al no encontrar ninguna constancia del aviso, procedió a la notificación personal y al consultársele sobre la situación, indicó que el interesado nunca presentó aviso alguno, ya que de haberlo hecho, por sus conocimientos, no habría incurrido en el presunto yerro.

Aduce que de la versión del gestor del amparo en el escrito de reposición se infiere que él nunca presentó constancia del aviso al despacho, sin embargo de manera contraria en la acción de tutela explicó que “… me dirigí personalmente al juzgado y lleve la notificación por aviso recibida por …” y a pesar de esa contradicción, el Tribunal concedió el amparo sin observar, confrontar, atender las contradicciones, no obstante que en la censura respectiva guardó silencio frente al aviso.

Para concluir indica que no es deber del despacho poner en conocimiento de las partes hechos inexistentes como el aviso, y si obraba en el cuaderno como dice la apoderada demandada, porqué ella, que precisamente estuvo presente en el acto, aceptó se notificara de nuevo a su cliente. 2. La demandante y vinculada a la presente acción, también impugnó la decisión del Tribunal, indica que no se presentó ninguna violación constitucional, en tanto que el gestor del amparo no ejercitó dos oportunidades procesales, la reposición y la queja frente a la negativa del juzgado a conceder el recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.

Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma. 2.

Encuentra la Corte que, en el caso presente, no se presenta la vía de hecho alegada en la tutela con ocasión de la declaración de invalidez de la segunda notificación al ejecutado y la declaración de extemporaneidad de los medios de defensa, por cuanto el fin primordial de ese acto de comunicación no es otro que asegurarse que el demandado se entere de la decisión adoptada por el funcionario, mediante el envío de los respectivos avisos a la dirección suministrada por el demandante, esto en los términos de la reforma introducida al respecto por la Ley 794 de 2003.

Entonces, si el interesado se enteró de la decisión mediante aviso el día 12 de abril de 2008 (Fol 52 Cuad. 2 de copias), al punto que con cognita causa concurrió al Juzgado, la segunda notificación surtida el 22 de abril de 2008, provocada por él y no por la empleada del juzgado que fue inducida al error por el compareciente, no puede tenerse como nuevo acto de notificación, porque éste ya se había surtido, estaba corriendo el tiempo para la contestar la demanda y si el juez de conocimiento, dentro de la valoración fáctica de su resorte, estimó que en verdad con ese primer suceso surtió el querer de la ley, no puede el juez constitucional volver sobre el estudio de la situación, pues vedado tiene incursionar en el fondo del asunto ya resuelto razonadamente por él juez de instancia, máxime cuando ya se habían desatado los recursos de reposición y apelación formulados por el demandado.

Efectivamente, debe decirse que de todas formas, no se advierte un proceder caprichoso o arbitrario del juzgado accionado, quien en acatamiento de su deber legal y constitucional, verificó el cumplimiento de las formalidades que prevé la ley para la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, al constatar que las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del C. de P. C. fueron enviadas a las direcciones donde razonablemente aquél podía ser localizado, que éste efectivamente las recibió y no formuló reparo alguno frente al episodio, procedió a dar plena validez a ese primer acontecimiento; desdeñó con ello la notificación que se practicó posteriormente y en consecuencia declaró extemporánea la contestación de la demanda y la reconvención, sin que en ese proceder se advierta arbitrariedad alguna.

La Corte en providencia de 16 de junio de 2008, en asunto similar expresó que “ En punto del reproche formulado frente a las providencias mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia del 3 de agosto de 2007, a través de la cual no se tuvo “en cuenta la contestación de la demanda […] como quiera que se presentó por fuera del término concedido por ley”, ha de advertirse que analizadas aquéllas, observa la Sala que los juzgados acusados no incurrieron en vía de hecho alguna, toda vez que su decisión está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que apoyaron las determinaciones adoptadas, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden”.

(Exp. 11001-22-03-000-2008-00664-01). 2. Ahora bien, como la providencia emitida conforme a la atribución que el ordenamiento confiere a los jueces naturales, está asistida de una presunción de legalidad, en cuanto contiene la expresión de la ley interpretada por el funcionario competente, una vez ésta adquiere firmeza, cierra la posibilidad de volver sobre el estudio de la situación ya definida, mediante la acción de tutela, máxime si contra esa decisión, ya se han utilizado los remedios procesales ordinarios, de manera que habrá de revocarse el fallo impugnado y por ende negar la protección invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. 05001-22-10-000-2008-00144-00 _1202878250.bin