CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008).- Ref: 05001-22-10-000-2008-00137-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 6 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, integrada por los Magistrados Martha Lucía Henao Quintero, Darío Hernán Nanclares V. y Libardo Antonio Osorio H. que negó la tutela implorada por SILVIA ELENA SERNA OROZCO, frente a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES Reclama la accionante por esta vía el amparo de los derechos fundamentales a la familia, al trabajo y a la igualdad que estima quebrantados por las autoridades demandadas, por cuanto habiéndose inscrito a través de medio electrónico para participar en el concurso de méritos convocado con el lleno de todos los requisitos exigidos, de todas maneras fue incluida en el listado de no admitidos por haber incurrido en la causal 150 “no firma del formulario”, motivo por el cual contra ese acto, en tiempo, interpuso recursos de reposición y apelación que se encuentran aún sin resolver a la presentación de esta acción; añade que el la omisión de estampar la rúbrica en el formulario de inscripción es un acto meramente formal que no puede conllevar a la exclusión del concurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La Universidad Nacional dijo que el presente amparo no procedía contra actos particulares y concretos, ya que los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento garantizaban la protección de los intereses invocados; agregó que la reclamación interpuesta contra la publicación del 16 de enero de 2008 se le dio respuesta el 15 de abril de los mismos donde se dio a conocer el listado definitivo de admitidos al concurso (fol. 24).
La Fiscalía alegó que mediante resolución 240 de 11 de abril de los cursantes se aprobó el último listado de aspirantes a presentar la prueba de conocimientos el cual se editó el 15 de ese mes (fol. 63). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la garantía pedida, tras considerar que como la actora hizo la inscripción al concurso de méritos por medio electrónico tenía el deber de suscribir el formato que enviaría por correo certificado, y tras haberse probado que realmente omitió este requisito las autoridades accionadas no violaron ningún derecho, porque la convocatoria así lo exigía (fol. 87).
LA IMPUGNACIÓN Reiteró que la falta de rúbrica en el formulario de inscripción no podía ser motivo de inadmisión a participar en el concurso, por ser un requisito formal y en la convocatoria debían prevalecer las normas sustanciales (fol. 114). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.
Ha de observarse que en este caso la accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar el acto particular a través del cual se produjo el resultado de inadmisión al proceso de selección y concurso de méritos para proveer cargos de fiscales, asistentes de fiscal y asistentes judiciales, asunto dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional de tal pronunciamiento, para quitarle así el efecto vinculante que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.
Recálcase cómo, por tratarse de una decisión de carácter administrativo, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada demanda, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente el recurso de amparo constitucional, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de las prerrogativas superiores alegadas. 4.
Cabe añadir que la exclusión a participar en el proceso de selección y concurso de méritos para designar cargos en la fiscalía fue culpa exclusiva de la promotora, como quiera que no cumplió con estrictez uno de los requisitos previstos en la convocatoria para la inscripción, cual era “la firma manuscrita en el formulario … o declaración escrita en el caso de …electrónica”; de modo, que si la aspirante olvidó estampar su rúbrica en el documento respectivo, tal descuido autorizaba a la Comisión Nacional de Administración de Carrera a proceder en la forma que lo hizo; así que, su propia incuria no puede dar lugar a violación de ningún atributo constitucional. 5.
Por último, el escrito de reclamación que la interesada planteó frente al acto administrativo que no admitió su inscripción al concurso publicado el 16 de enero de 2008 fue resuelto por la Comisión citada mediante resolución 240 de 11 de abril de la anualidad que corre y enterada a todos los aspirantes el 15 de los mismos. 6. Por consiguiente, la impugnación se negará como la pretensión tutelar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C. J. V. C. Exp. 05001-22-10-000-2008-00137-01