CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 15 de octubre de 2008.- REF.: 05001-22-10-000-2008-00123-01 Se decide la impugnación presentada por J. P. A., respecto de la sentencia de 15 de septiembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Medellín, trámite al que fue vinculada J. M. C. V. en representación de la menor XXX.
ANTECEDENTES 1. El peticionario, por conducto de apoderado especial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado al admitir la demanda de alimentos que se promovió en su contra sin que se hubiera cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación previa. 2.
Ante el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Medellín, J. M. C. V. en representación de la menor XXX presentó demanda de alimentos en contra del accionante en la que solicitó la práctica de medidas cautelares, demanda que fue admitida a través de providencia de 5 de marzo de 2008, que fue objeto de recurso de reposición que formuló el demandado, porque en su sentir no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001.
Mediante auto de 10 de julio de 2008, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión con fundamento en el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, frente a lo cual no se admitió el nuevo recurso de reposición y subsidiario de apelación que se interpuso por el ahora accionante. 3. Argumenta el interesado que de conformidad con la sentencia C-1195 de 2001, la Corte Constitucional consideró que el requisito de procedibilidad previsto en la norma citada para acudir a la jurisdicción de familia fue declarado exequible, en el entendido de que “ en esos procesos cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente si opta por acudir directamente a la jurisdicción del estado ”, de lo que en su concepto se desprende que “sólo en los asuntos de familia en que se presente violencia intrafamiliar, está permitido acudir a la vía judicial directamente y sin agotar previamente el requisito de procedibilidad ” (fl. 55, c. 1), no obstante lo cual el Despacho Judicial accionado se abstuvo de acoger el recurso que formuló. 4.
Por considerar que los hechos relatados son lesivos del derecho constitucional al debido proceso, el accionante solicita en sede de tutela que se revoque, tanto el auto de 5 de marzo de 2008 proferido por el Juzgado Sexto (6º) de Familia de Medellín mediante el cual se admitió la demanda de regulación de alimentos promovida en su contra, como la providencia del 10 de julio de 2008 a través de la cual se abstuvo de acoger los planteamientos del recurso de reposición que interpuso, y que en consecuencia, se levanten las medidas cautelares practicadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado porque consideró que la providencia proferida por el Juez de Familia convocado no fue antojadiza o caprichosa, pues su razonamiento se encuentra acompasado con las evidencias que aparecen en el expediente y con el ordenamiento jurídico vigente aplicable al asunto que se sometió a su conocimiento.
Explicó el Tribunal que en la demanda de fijación de cuota alimentaria se solicitaron dos medidas cautelares (alimentos provisionales y embargo del salario del demandado), situación que de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 permite acudir directamente a la jurisdicción de familia, ya que la exequibilidad condicionada, que afecta tanto esa norma como al artículo 40 de la misma ley, lo que hizo fue establecer un nuevo motivo que permitiera a las personas acudir a la jurisdicción sin tener que agotar previamente el requisito de procedibilidad previsto en la aludida norma, es decir, cuando hubiere violencia intrafamiliar.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia para lo cual consideró, en síntesis, que la interpretación “ que el suscrito tiene de la exequibilidad condicionada realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1195, es diametralmente opuesta a la que realiza la honorable Sala Segunda de Familia en el fallo que se impugna ” (fl. 81, c. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la providencia proferida el 10 de julio de 2008 por el Juzgado Sexto (6°) de Familia de Medellín, que mantuvo la pronunciada el 5 de marzo de 2008 mediante la cual se admitió la demanda de alimentos que J. M. C. V. en representación de la menor XXX formuló en contra del accionante.
De la revisión realizada a la providencia censurada desde la perspectiva constitucional, advierte la Corte que no se vislumbra un proceder que comprometa las garantías reclamadas en cuanto a la interpretación de las normas que gobiernan dicho asunto en particular, pues el pronunciamiento que se analiza luce razonable. Se llega a la anterior conclusión, por cuanto el funcionario judicial acusado realizó una revisión del escrito de demanda y verificó que se solicitaron las medidas cautelares autorizadas por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, cautelas a las que accedió mediante providencia de 27 de mayo de 2008, motivo por el cual consideró que a la situación le era aplicable el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001 que autoriza acudir directamente a la jurisdicción en ese preciso evento, todo lo cual lo llevó a mantener la decisión de admitir la demanda de alimentos promovida en contra del accionante, determinación ésta que no luce arbitraria, caprichosa o exclusivamente subjetiva, pues una sola lectura de la citada norma evidencia que en los procesos en los que “ se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley ”.
Que el sentido de las decisiones no sea del agrado o disienta de los mismos el aquí accionante, no le permite acudir a la acción de tutela, ya que ésta no es un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, cuyas conclusiones deben mantenerse, pues no se advierte error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que correspondía hacer a la autoridad judicial accionada, apoyada en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto a las providencias se refiere. 3.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 8 ASR Exp. 2008-00123-01