Micelio
T 0500122100002008-00117-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2008 REF. Exp. T. No. 05001 22 10 000 2008 00117 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Jesús Emilio Vélez Uribe frente al Juzgado Primero de Familia de Bello.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos incoado en su contra por la Defensora de Familia de Bello, en representación de los menores Estefanía y Mateo Vélez Ardila, hijos de Ridca María Ardila García. 2.

Sustentó su solicitud en que en el proceso ejecutivo de alimentos arriba referenciado se libró mandamiento de pago el 7 de noviembre de 2006 y se dictó sentencia el 23 de enero de 2007, con base en una conciliación celebrada el 16 de mayo de 2001 ante la Comisaría Segunda de Familia de Bello, que, a juicio del peticionario, no presta mérito ejecutivo, por no contener una obligación exigible. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo, por configurarse una vía de hecho. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El juzgado accionado no se pronunció, pese a haber sido notificado personalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque no fue presentada en un término razonable, no sirve para revivir términos judiciales y el acta de conciliación no es ambigua.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado fundamentado en los mismos argumentos que expuso en el escrito de tutela, enfatizando la ilegalidad de las providencias atacadas. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario, consagrado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que la misma Constitución y la Ley consagran para salvaguardarlos.

El artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad de la acción de tutela como uno de sus rasgos esenciales, despojándola de sus efectos tuitivos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse debidamente.

Se colige, entonces, que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes. 2. Sin entrar a examinar el mérito de las decisiones censuradas, dado el carácter restringido de este escenario, de por sí sumario, es incontrovertible que en el caso bajo estudio concurre la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, pues el reclamo planteado en el escrito de tutela debió formularlo en las oportunidades procesales que le brinda la ley adjetiva (recurriendo el mandamiento de pago o proponiendo excepciones), carga que no satisfizo, siendo inviable, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para suplir su incuria, pues éste no fue concebido como instancia adicional.

No obstante, lo más protuberante en este caso es la inobservancia del requisito de inmediatez, pues el accionante imploró la tutela 19 meses después de dictada la sentencia y no 7 meses, como erróneamente lo sostuvo el Tribunal, lo cual desvirtúa el carácter urgente del amparo deprecado. En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2008-00117-01