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T 0500122100002008-00112-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref: 05001-22-10-000-2008-00112-01 Se decide la impugnación presentada por la accionante respecto de la sentencia de 22 de septiembre de 2008, proferida en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por AMANDA DEL SOCORRO OCHOA OSORIO, frente al Juzgado Primero de Familia de Envigado y la menor SOFIA OCHOA GRANADA, representada por su progenitora CATALINA GRANADA GIL.

ANTECEDENTES Persigue la accionante la protección de los derechos constitucionales a la igualdad, de petición y al debido proceso que estima quebrantados, habida cuenta que en la sucesión de José Jaime Ochoa Giraldo,donde ella intervino como tercero, la autoridad judicial convocada el 29 de febrero de 2008 (fol. 8) dictó providencia mediante la cual se abstuvo de “dar trámite al escrito de objeción presentado” y el 30 de abril del mismo año (fol. 56 c-copias) emitió auto en el que dispuso tener “el escrito de interposición de recursos –reposición y subsidiariamente apelación – como una simple solicitud de un ciudadano, en ejercicio de su derecho constitucional de petición”.

A esas providencias les enrostra vía de hecho, por cuanto estima que el incidente de objeción a los inventarios y avalúos que formuló era el único mecanismo con que contaba para demostrar la condición de “socia capitalista” de su difunto hermano y, además, que varios de los bienes allí enlistados debían excluirse de esa relación porque no hacían parte del patrimonio del causante sino de su propiedad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado guardó silencio, pues se limitó a remitir el expediente original (fol. 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA No accedió a la súplica tutelar, por cuanto concluyó que el accionante no agotó los recursos que le cabían a la decisión que negó dar trámite al escrito de objeción a los inventarios y avalúos, con los cuales bien pudo obtener la revocatoria de ésta (fol. 52).

LA IMPUGNACIÓN El proponente refutó lo afirmado por el Tribunal, pues alegó que había atacado la providencia a través de los medios legales pero que el juez convocado le respondió que “no era parte en el proceso y que lo tramitaba como un mero derecho de petición”; además, que respecto de esta providencia también mostró inconformidad y por ese mismo sendero se le dijo que “eso ya estaba resuelto” (fol. 58).

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991; además, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de tenerse en cuenta que como para el acceso a ese instrumento de protección constitucional, establece el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 que tiene legitimidad e interés cualquier " persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales"; entonces, contrario sensu, a quien la acción u omisión ilegítima de la autoridad o particular convocado no ponga en inminente peligro o quebrante alguna de sus garantías superiores, no puede ser tenido como agraviado y, por esa razón, carece de legitimación para invocar el amparo de tutela en defensa de sus intereses. 3.

En este caso, en vista que la promotora no fue parte ni interviniente en el juicio sucesorio de José Jaime Ochoa Osorio, por cuanto la menor Sofía Ochoa Granada, representada por su progenitora Catalina Granada Gil, es la única que aparece reconocida como asignataria o heredera del de cujus, como quiera que a aquélla en la diligencia de confección de inventarios y avalúos de bienes se le desconoció la condición de acreedora, tras habérsele objetado los documentos aportados como título ejecutivo al expediente, por ahora y en las circunstancias narradas en el escrito de tutela es clara su falta de legitimación e interés para instaurar el referido mecanismo constitucional.

En efecto, la mera alegación de ser dueña de $287.000.000 que tenía invertidos en la empresa Agronegocios Amanda Ochoa que administraba el causante, según versión de la accionante, no la autoriza para concurrir a la sucesión y objetar dicha confección con el propósito de excluir de la relación de capital el monto reclamado, porque conforme lo dispone el inciso 1º del artículo 601 del Código de Procedimiento Civil quienes están legitimados para ello son “las partes”, y como se dijo en precedencia la convocante no tiene esa calidad en la mortuoria. 4.

Así, al ser evidente que la promotora del amparo carece, por ahora, de atribución para adelantar por esta vía la defensa de sus derechos fundamentales dentro del juicio de sucesión donde no fue parte ni tercera interviniente, deviene nítida la improcedencia de la protección pedida, sobre todo cuando en proceso separado bien podría invocar el reconocimiento de la presunta prerrogativa aquí invocada siguiendo la directriz prevista en el inciso 1º del artículo 605 ibídem. 5.

Por estas razones, debe confirmarse el fallo censurado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp. 05001-22-10-000-2008-00112-01