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T 0500122100002008-00104-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). REF.: 05001-22-10-000-2008-00104-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de octubre de 2007 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Cárdenas Vargas contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por Rosa Elvia Álvarez Ospina; en consecuencia, solicita dejar sin efecto toda la actuación surtida en esa tramitación, ordenar el desembargo de la pensión que recibe como agente retirado de la Policía Nacional y librar la respectiva comunicación a la entidad para ese efecto. 2.

La petición precedente se sustenta en síntesis así: (a). Expone el gestor del amparo que instauró proceso de divorcio en contra de su cónyuge, la señora Rosa Elvia Álvarez Ospina, trámite en el cual en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria acusada al enterarse que el demandante tenía varias obligaciones alimentarias, entre ellas la generada en proceso de alimentos tramitado en el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a favor de Paula Cárdenas Álvarez, hija común, mayor de edad y quien para esa época no adelantaba estudios de ninguna clase, con la aquiescencia del extremo pasivo, la requirió para que se hiciera presente en dicha audiencia, con el fin de exonerar a su padre de la citada obligación, por cuanto ya no le asistía el derecho, y en efecto una vez concurrió accedió a la propuesta y se procedió a elaborar un memorial dirigido a la referida agencia judicial, comunicándole que a partir de esa fecha relevaba a su progenitor de la mentada mesada.

(b). Señala que la demandada presentó un memorial al mencionado despacho, informándole el acuerdo celebrado en la audiencia que dio fin al aludido juicio, respecto al cambio de beneficiaria de la cuota alimentaria de Paula Cárdenas, para que en adelante la continuara percibiendo la madre de la acreedora, allegando la correspondiente sentencia, pero ésta en auto de 1° de diciembre de 2005, negó la petición por improcedente y posteriormente ante la manifestación de exoneración decretó la terminación del proceso de alimentos.

(c). Afirma que su ex-esposa inició ejecutivo de alimentos en su contra adosando como título ejecutivo tal providencia, reclamando las mesadas desde la fecha en que su hija dejó de recibirlas, dando lugar a que el estrado accionado librara mandamiento de pago, pese a que esa obligación no es clara, expresa y exigible como lo exige el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil., razón por la cual alegó esos defectos mediante los medios exceptivos pertinentes, como quiera que no contenía una manifestación del ejecutado, ni se determinó la forma de pago, periodicidad, monto de la pensión y demás exigencias legales, pero éstos fueron desechados de plano, ordenando ulteriormente seguir adelante con la ejecución. (d).

Considera que con las anteriores determinaciones se ha vulnerando los derechos invocados, por cuanto “no puede ser de recibo por parte de un juez de la República, ejecutar a una persona haciendo caso de supuestos falsos, aún teniendo pruebas idóneas de la inexistencia de la obligación, de la no causación de cuotas alimentarias, de la inexistencia del título que sirvió de base para el recaudo (…)” y, por ende, en su sentir la funcionaria querellada se apartó que los preceptos jurídicos que regulan la materia. 3.

La titular del Juzgado Séptimo de Familia de Medellín manifestó que en el ejecutivo materia de censura se demandó el cobro del 12.5% de la pensión de jubilación y las mesadas adicionales percibidas por el demandado -actor- en la Policía Nacional, conforme se concilió en audiencia celebrada en ese despacho, dentro del proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso promovido entre las partes.

Agregó que el acta allí levantada presta mérito ejecutivo, toda vez que en ella quedó plasmada la voluntad de las partes sobre el cambio de la beneficiaria de los alimentos, conforme reza el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 y, por lo mismo, su actuación no quebrantó garantía fundamental alguna, por lo que deprecó declarar la improcedencia del amparo deprecado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada al encontrar que ciertamente no era dable librar mandamiento de pago en el proceso objeto de cuestionamiento, toda vez que el título que se allegó como base para el recaudo no cumple las exigencias de que trata el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que “la forma como se plasmó el acuerdo para la cuota alimentaria en beneficio de la señora Rosa Elvia Álvarez y a cargo del señor Luis Eduardo Cárdenas Vargas, no permite entender en una sana interpretación, el monto de la misma, ni desde cuando regía, además era abiertamente improcedente el cambio de beneficiaria de dicha cuota, pues frente a la exoneración planteada por la joven Paula Cárdenas, ante el Juzgado Quinto de Familia, sólo procedía la terminación del proceso por sustracción de materia tal y como aconteció (…)” (fl. 56, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La operadora judicial acusada impugnó el fallo de primera instancia, manifestando que del acuerdo conciliatorio a que se ha hecho referencia, se infiere que la obligación existe, es clara, expresa y exigible, conforme a derecho, por lo que no atender el sentido de ella sería negar los derechos de la excónyuge y premiar al actor evasor su obligación. Se observa que aunque la decisión fue apelada oportunamente, el expediente al parecer fue traspapelado y enviado a otra Corporación, razón por la cual el a quo al advertir esa irregularidad, mediante auto de 26 de septiembre de 2008 ordenó remitir las diligencias a esta instancia para desatar la alzada.

CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, por cuanto se establece que se reúnen los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Estima la Corte, que en la decisión cuestionada existe la vía de hecho susceptible del amparo deprecado, tal como lo observó el Tribunal constitucional, por cuanto si bien del acuerdo de voluntades que se recogió en la sentencia que decretó la cesación de efectos civiles, y que se aportó como título base de recaudo dentro del ejecutivo de alimentos adelantado contra el peticionario por su ex-esposa, se convino que “el aporte alimentario que venía beneficiando a la hija Paula surtirá el efecto de beneficio económico alimentario para la que a partir de hoy se denominará la cónyuge divorciada, o sea, Rosa Elvia Álvarez Ospina”, de dicha estipulación se infiere que la providencia proferida en esas condiciones no reunía las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se tratara de una obligación clara, expresa y exigible y que adicionalmente constituyera plena prueba contra el ejecutado, como quiera que en ésta no se especificó el monto de la cuota alimentaria a que se comprometió el señor Luis Eduardo Cárdenas Vargas, desde cuando regía, ni la forma de pago de la mesada a que hacía alusión ese convenio, y en esas condiciones ante el deber de análisis del título ejecutivo aportado como soporte de la ejecución, era dable concluir que si no tenía la condición de tal, no había lugar a librar el mandamiento de pago cuestionado por esta vía, habida cuenta que si el juez de conocimiento encuentra ya por las excepciones propuestas o porque advierta oficiosamente la carencia de alguno de los elementos indispensables para la configuración del mismo, era su deber proceder a negar la continuidad de la ejecución por carecer de soporte legal. 3.

Así las cosas, acertó entonces, el fallador de primer grado cuando, al resolver esta acción, concluyó en su procedencia, lo cual traduce que la decisión objeto de impugnación debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV. Exp. 05001-22-10-000-2008-00104-01