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T 0500122100002008-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-10-000-2008-00101-01 Se decide la impugnación formulada por el titular del Juzgado Segundo de Familia de Medellín contra el fallo de 8 de septiembre de 2008 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la acción de tutela promovida por Gabriel Antonio Calle Arango contra el juzgado impugnante.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, derecho a ser protegido y derecho a la participación del menor Gabriel Calle Duarte, el promotor del amparo solicitó se ordene revocar la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por el juzgado accionado, mediante la cual se concedió la custodia, tenencia y cuidado personal del mencionado menor a su progenitora Carmen Rosa Duarte Díaz y, en consecuencia, se le restablezca el derecho para que continúe bajo la responsabilidad de su padre, esto es, del aquí accionante. 2.

Como fundamento de las anteriores peticiones adujo, en síntesis, que Carmen Rosa Duarte Díaz y él, son los padres extramatrimoniales del mencionado menor, quien nació el 16 de enero de 1999, momento a partir del cual siempre estuvo bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor. Agregó que ante el juzgado accionado fue demandado por la genitora del menor, para que se regulara lo atinente a las visitas, alimentos, tenencia y cuidados personales de éste, argumentando para ello que lo había arrebatado de hecho pese a que existía una conciliación adelantada el 4 de agosto de 2005 en la Notaría Primera de Itaguí; y que al contestar la demanda puso de presente que la demandante había incumplido el mencionado acuerdo conciliatorio e incurrido en hechos de violencia y que ella misma había entregado voluntariamente el menor a su padre.

Enfatizó que el juzgado profirió sentencia mediante la cual asignó a la demandante Carmen Rosa Duarte Díaz la custodia y los cuidados personales del menor, basándose particularmente en el interrogatorio absuelto por la demandante al que le dio credibilidad, mientras que prefirió no tener en cuenta las afirmaciones del demandado; y respecto de las demás piezas probatorias indicó que sólo daban fe las atinentes a la conducta que desde el mes de febrero de 2006 desplegó el demandado, en el sentido de no permitirle a la progenitora del menor ejercer el derecho a las visitas y a tener contacto alguno con su hijo, acomodando de manera subjetiva hechos y circunstancias que desfavorecen la condición del menor, cuando a su juicio en el proceso existían pruebas que permitían concluir que aquél no estaba en situación irregular bajo el cuidado personal de su padre, como la entrevista practicada por el Juez al menor el 13 de abril de 2006, el testimonio rendido por Sandra Janeth Cano Quintero, compañera permanente del demandado y la entrevista efectuada al menor por la asistente social del despacho el 11 de mayo de 2007.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, dejó sin valor el fallo de 30 de abril de 2008 y, en su lugar, ordenó al juzgado proferir nueva sentencia, dentro del término de diez días, en la cual debería analizar la prueba aportada. En esencia, el Tribunal encontró que el juzgado accionado dio trascendental importancia a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio de parte, expresando que era la única versión digna de credibilidad por guardar estrecha relación con los fundamentos fácticos esbozados en el escrito de demanda y en el de la tutela que había promovido contra el padre del menor; dio credibilidad a los testimonios de León Jairo Escobar Jiménez, Juan Andrés Duarte Díaz y Sandra Janeth Cano (fls. 80 a 85, 187 a 195, cdno. copias), únicamente en cuanto a los hechos desplegados por el demandado desde el mes de febrero de 2006 en el sentido de no permitirle las visitas a la progenitora del niño, pero no en cuanto a las causas que pudieron originar la separación del menor de su progenitora; se atribuyó al demandado una posición dominante frente a su hijo, a partir de manipulaciones, sin indicar los elementos de persuasión para hacer tales afirmaciones.

Igualmente, indicó que el Juez no tuvo en cuenta ni valoró la conciliación en materia de derecho de familia; como tampoco la constancia de acuerdo ante la Corregidora de San Antonio de Prado; no se analizó en correspondencia con la restante prueba lo respondido por la demandante en la entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación el día 5 de septiembre de 2006; se tuvo en cuenta, pero sólo parcialmente, sin analizarse en todo su contexto lo relacionado con la tutela promovida por la demandante en contra del demandado; no se analizó en su conjunto la entrevista realizada al menor por la asistente social del juzgado el día 13 de abril de 2006, la supervisión de visitas, informes de seguimiento llevadas a cabo los días 11 y 25 de mayo, 8 y 22 de junio de 2007; el estudio socio familiar realizado el 15 de junio de 2007, en todo su contexto, al igual que la evaluación sicológica realizada el 15 de octubre de 2007 y la observación directa – entrevista- entre el menor y la progenitora llevada a cabo el día 18 de julio de 2008 ante el juzgado; y tampoco se analizó el contenido y alcance del artículo 150 del Código del Menor.

LA IMPUGNACIÓN El titular del juzgado accionado impugnó el fallo, aduciendo que si bien es cierto en la sentencia proferida en el acotado proceso de custodia no se hizo mención de manera pormenorizada a cada uno de los medios de convicción existentes en el proceso, ello obedeció a las especiales circunstancias de saberse que muchos de éstos hacían alusión a unos tópicos distintos a los fundamentos fácticos que se esbozaron como sustento de las pretensiones deprecadas por las partes; lo que no ocurrió frente a aquellos temas que realmente ameritaban una decisión de fondo de acuerdo a lo pretendido, eventos en los cuales sí se mencionaron, analizaron y valoraron en su conjunto los distintos medios probatorios.

Agrega que su desacuerdo con el fallo obedece a las diversas valoraciones que de las probanzas realizó el juez constitucional y porque en virtud del conocimiento que tiene de los distintos pormenores que se presentaron antes y durante el trámite del proceso, en razón de la inmediación y de los distintos medios de prueba, le permitieron considerar que la decisión adoptada es la que más se insinuaba como legalmente procedente.

CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, por los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado en debida forma todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; su ejercicio en término razonable al acto u omisión; la configuración de una actuación arbitraria; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas.

Así mismo, es inapropiado el recurso de amparo, dada su naturaleza subsidiaria, residual y excepcional, para censurar providencias judiciales –salvo excepcionales circunstancias-, extender las instancias normales del proceso, revivir términos u oportunidades concluidos o sustituir los mecanismos e instrumentos corrientes consagrados por el legislador. 3.

Amén de lo anterior, cuando se acusa a una autoridad judicial de estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus providencias o actuaciones, se debe tener en cuenta que, la procedencia del recurso de amparo es excepcional para estos casos, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “ (…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.

Analizada la sentencia de 30 de abril de 2008, proferida por el despacho judicial accionado dentro del proceso verbal sumario de custodia y cuidados personales, reglamentación de visitas y fijación de cuota alimentaria, promovido por Carmen Rosa Duarte Díaz contra Gabriel Antonio Calle Arango -progenitores del menor Gabriel Calle Duarte-, en consonancia con los elementos de prueba incorporados al mencionado proceso, se advierte que la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la decisión adoptada por el funcionario acusado no se ajustó a los parámetros establecidos en los artículos 187, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, que imponen al juzgador el deber de exponer con brevedad y precisión los fundamentos de sus conclusiones, de acuerdo con el examen crítico de las pruebas incorporadas en forma regular y oportuna al correspondiente debate judicial.

En efecto, el juzgado accionado para asignar a la actora la custodia y los cuidados personales de su menor hijo, tal como lo determinó el fallo de primer grado, básicamente dio credibilidad a la versión rendida por aquella en el interrogatorio de parte (fls. 60 a 66), a las narraciones de hechos que la demandante expuso en la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación el 9 de junio de 2006, y a los testimonios de León Jairo Escobar Jiménez y Juan Andrés Duarte Díaz, compañero sentimental y hermano de aquella, respectivamente, sin haber efectuado una valoración integral de los restantes elementos de juicio, tales como la conciliación adelantada el 4 de agosto de 2005 ante la Notaría Primera de Itaguí, conforme a la cual los padres de menor regularon el régimen de visitas y la tenencia de éste en temporada de vacaciones (fls. 20 a 21, cdno. 2), así como la constancia de acuerdo ante la Corregidora de San Antonio de Prado, sentada el 7 de junio de 2006, que también versa sobre los mismos aspectos (fl. 149, cdno. 2).

Igualmente, en la citada sentencia sólo se hizo referencia tangencial a la tutela promovida con anterioridad por Carmen Rosa Duarte contra Gabriel Antonio Calle (fls. 143 a 147, cdno. 2), a la entrevista realizada al menor por la asistente social del juzgado, el 13 de abril de 2006 (fls. 167 a 170, cdno. 2), a los informes de seguimiento llevados a cabo los días 11 y 25 de mayo, 8 y 22 de junio de 2007 (fls.198 a 202, cdno. 2), a la evaluación sicológica realizada el 15 de octubre de 2007 al menor y a los progenitores de éste (fls. 229 a 236, cdno. 2), y al estudio sociofamiliar de 15 de junio de 2007 (fls. 208 a 210 cdno. 2), cuando acorde con las normativas atrás señaladas era deber ineludible del operador jurídico acometer un análisis en conjunto de los referidos elementos de convicción. En este sentido se aprecia que la sentencia objeto de cuestionamiento, frente al estudio sociofamiliar rendido por la asistente social el 15 de junio de 2007 (fls. 208 a 210) y a la evaluación sicológica adelantada con respecto al menor y sus progenitores el 15 de octubre de 2007 (fls. 229 a 236), no efectuó el análisis correspondiente, pese a que en el primero de los citados medios de prueba se expusieron conclusiones directamente relacionadas con circunstancias y condiciones que rodeaban el ambiente de vida del menor y se destacó que se hallaba en adecuadas condiciones físicas, familiares y sociales en casa de su progenitor, donde le prodigaban afecto y le inculcaban valores y principios en medio de relaciones de hermandad (fl. 210); en tanto que en lo relativo a la evaluación sicológica sólo hizo énfasis en las impresiones concernientes al progenitor, sin hacer lo propio acerca de la evaluación y diagnóstico de la genitora. 5.

Bajo el anterior contexto, se impone confirmar la sentencia de primer grado y, en cuanto a la solicitud de aclaración y complementación formulada por el promotor del amparo en esta instancia en el sentido de ordenar al juzgado accionado conceder la custodia, tenencia y cuidados personales del menor a su progenitor –por cuanto el citado despacho judicial al dar cumplimiento al fallo de tutela emitió nueva decisión en similar sentido a la anterior-, ella se devela inviable precisamente dada la confirmación del fallo de primer grado y porque en el evento en que se incurra en incumplimiento del mismo por parte de la autoridad accionada, otros son los mecanismos que el ordenamiento prevé en orden a elucidar tal aspecto, que en todo caso no resulta posible efectuar en sede de impugnación, por cuanto ello implicaría exceder el marco de la competencia funcional asignada por la Constitución y la ley para tal efecto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 WNV. – Exp. 05001-22-10-000-2008-00101-01