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T 0500122100002008-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 05001-22-10-000-2008-00097-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de julio de 2008 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Helena Zapata Pineda contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de sucesión de la causante Nelly Zapata Pineda; en consecuencia, solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del 28 de mayo de 2008 y, en su lugar, autorizar “a los dos apoderados de los herederos a realizar el respectivo trabajo de partición, pues tienen facultad más que suficiente para ello de conformidad con el artículo 70 inc. 1 del C. de P. Civil ”. 2.

Aduce en síntesis la gestora del amparo, como sustento de su petición, que le confirió poder amplió y suficiente a un abogado para iniciar y llevar hasta su terminación el aludido proceso, en el cual después de haberse efectuado el emplazamiento legal, agotada la diligencia de inventario y avalúos, los apoderados de los herederos en forma conjunta solicitaron que se decretara la partición y se les autorizara realizar el respectivo trabajo, pero mediante auto de 28 de mayo de 2008, la funcionaria acusada no accedió a lo segundo, pretextando que su apoderado no contaba con mandato expreso para realizar dicha actividad y, por lo que, debía aportar el poder con el lleno de los requisitos legales, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, manteniendo el primero y denegando la alzada.

Considera que el operador judicial incurrió en vía de hecho al desconocer el contenido de los poderes a él otorgados e “interpretar a su amaño el artículo 70, 608 y 609 del C. de P. Civil” (fl. 15, cdno. 1) y de contera exigir un requisito que carece de fundamento legal. 3. Por auto de 10 de julio de 2008 se avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el rito que originó la tutela, decretó pruebas y ordenó librar las comunicaciones de rigor (fl. 18, cdno. 1). 4.

La titular de la agencia judicial acusada informó que en la actualidad el trámite objeto de cuestionamiento se encuentra en la etapa de partición, por lo cual mediante proveído de 2 de julio de la cursante anualidad se designó el correspondiente auxiliar de la justicia para el efecto, ya que el apoderado de la accionante no cumplió con la carga que se le exigió para autorizarlo realizar dicha tarea.

Asimismo, remitió copia de lo actuado en el citado sucesorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada al concluir que tratándose de proceso de sucesión por causa de muerte, el apoderado contractual “requiere que se le autorice o faculte expresamente para realizar el trabajo de partición” y, por ende, la exigencia efectuada por el funcionario querellado en la providencia cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico, pues, si bien por el otorgamiento del poder se tienen unas facultades que la ley directamente confiere sin necesidad de precisarlas, “además de la facultad para recibir existen otras que deben ser expresas” (fl. 35 vto., cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo sin exponer las razones de su inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2. Bajo el contexto planteado anteriormente, se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Doce de Familia de Medellín haya incurrido en esa clase de yerro, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotada por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, previamente a resolver la solicitud elevada por los apoderados para realizar de manera conjunta el trabajo de partición, requirió con aceptable argumentación al mandatario judicial de la actora para que adicionara el poder a él conferido, tras advertir que de conformidad con el ordenamiento procesal debía estar expresamente facultado para ello, determinación que descarta la vulneración de las garantías de la actora, toda vez que el Juzgado en autos de 28 de mayo y 18 de junio de 2008, expuso las razones de sus decisiones, las cuales en modo alguno se muestran arbitrarias o caprichosas, como quiera que se encuentran acordes con la normatividad que rige la materia. 3.

Es preciso anotar, en todo caso, que el artículo 609 del Estatuto Procesal Civil señala que “[c]uando no hubiere partidor testamentario, los herederos y el cónyuge sobreviviente, si fueren capaces podrán hacer la partición por sí mismos o por conducto de sus apoderados judiciales facultados para ello, (…)”, es decir, que para adelantar esta tarea específica, los abogados requieren estar expresamente autorizados y, por lo tanto, la exigencia de la Juez accionada se ajusta a la norma especial que regula el asunto. 4.

Así las cosas, lo cierto es que la funcionaria judicial acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces” ( Corte Suprema de Justicia sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

No. 2397). Por lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. – Exp.

No. 05001-22-10-000-2008-00097-01