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T 0500122100002008-00092-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 08 – 2008 EXP.: 05001-22-10-000-2008-00092-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2008, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso de tutela promovido por JESÚS EUGENIO RÍOS MONTOYA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Pretende el gestor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el Juez accionado en el trámite del juicio de reducción de cuota alimentaria por él adelantado. Como fundamento fáctico de la acción expuso los siguientes hechos: 2.

Inició el proceso aludido fundamentado en que “ desde hace un buen tiempo ” sus ingresos económicos son menores a un salario mínimo mensual, situación que, sumada a que contrajo un nuevo matrimonio y tiene otro hijo, le impide continuar cumpliendo con la mesada de $ 500.000 mensual asignada a favor de su hijos Sebastián, Julián Andrés y Juan Guillermo Ríos Úsuaga.

Adicionalmente, en la conciliación celebrada puso de presente que uno de los jóvenes ya era mayor de edad, que laboraba y que no estudiaba y que otro de ellos, desde el inicio de este año se hallaba viviendo con él, por tal razón le “ suministra todo lo necesario para su manutención ”, en suma, que la demandada “ sólo tiene a su cargo, a uno de los tres beneficiarios de la referida cuota ”; de igual manera informó, que dadas las circunstancias no estaba cumpliendo con la cuota impuesta.

El 11 de junio pasado, las partes concurrieron al estrado judicial con el fin de llevar a cabo la diligencia consagrada en el artículo 430 Código de Procedimiento Civil, oportunidad que aprovechó para de nuevo poner en conocimiento su “ precaria situación económica ” que no le permitía cumplir con el pago de los alimentos, ante lo cual el funcionario judicial procedió, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, a suspender la audiencia “ manifestando que hasta que el señor JESÚS EUGENIO RÍOS MONTOYA no se ponga a paz y salvo con la señora MARÍA PIEDAD USUAGA HIGUITA con las sumas que le adeuda por concepto de cuotas alimentarias, no continuaría con el trámite del proceso …”, concediéndole un mes para cumplir o para allanarse a ello, para así poder ser escuchado en sus pretensiones.

Fueron vanos los ruegos que elevó para que se continuara con el juicio, pues lo cierto es que no podía ser “ obligado a lo imposible, y que el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, tiene un alcance diferente al que ella le dio …”. Adicionalmente, en el acta contentiva de la aludida diligencia no se dejó plasmado lo que realmente él expresó. Según lo relatado, es claro que el Juzgado tutelado le vulneró los derechos fundamentales invocados, razón para solicitar que por este medio se le ordene dejar sin efecto la decisión referida para que, en su lugar, prosiga con el desarrollo que legalmente le corresponde al asunto.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo, porque evidentemente la norma fundamento de la decisión cuestionada no tiene el alcance que le dio el despacho judicial, ya que en ella se dice que “ Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de otros derechos sobre él o ella ”, sin que pueda entenderse, de ninguna manera, que lo reclamado en el caso concreto por el gestor sea “ un derecho frente a sus hijos …”.

Es clara la errada interpretación del precepto legal, dado que si el padre ha incumplido existe otro procedimiento para forzar su cumplimiento. Además, la situación ventilada no se ajusta a ninguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para suspender el proceso. LA IMPUGNACIÓN La Juez Primera de Familia basa su inconformidad con el fallo de primera instancia en que “ el art. 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia no debe interpretarse con el solo (sic) criterio gramatical que hizo el Tribunal, sino con el criterio de Postulado de la Armonía sistémica o de lealtad al ordenamiento …”.

Añade, que el plazo de un mes otorgado, de ninguna manera puede ser visto como una suspensión del proceso ya que “ es una simple oportunidad para que el alimentante se ponga al día en su pago y el ailmentario tenga suplida, sin necesidad de proceder al cobro coactivo, su derecho al mínimo vital …”. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho de manera jurisprudencial que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del juez. 2.

Analizada la actuación puesta de presente por Jesús Eugenio Ríos Montoya, surge sin dificultad que fue acertada la decisión que tomó el a quo de tutelar sus derechos fundamentales. El inciso 9º del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone, respecto de los alimentos, que “ Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de custodia cuidado personal ni ejercicio de otros derechos sobre él o ella ”.

Se desprende claramente no sólo de la norma transcrita, de la que importa precisar que no ofrece ambigüedad alguna, sino también de las que regulan el tema en el Código Civil -art. 411 y ss.- que los alimentos constituyen una obligación de los padres para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde sólo se está discutiendo su reducción no aplica el precepto legal aludido, pues allí no se pretende un derecho sino mermar una obligación. Ahora bien, el articulo citado impone como sanción para el incumplido el no ser escuchado, es decir, que sus peticiones relacionadas con algún derecho sobre el menor no tendrán ningún eco hasta tanto no se halle al día con la obligación, sin que ello, de ninguna manera, implique la suspensión o parálisis del proceso, como también lo interpretó el Jugado accionado pues dijo que “ de conformidad con el Art. 129 de la Ley 1098 de 2006 el Juzgado suspenderá esta diligencia para que el demandante cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria impuesta para poder ser escuchado en su reclamación de la reducción de la cuota pretendida …”.

Si bien es cierto, en sede de tutela se respeta la libertad decisiva frente a las circunstancias concurrentes en cada situación especifica, ese ejerció no debe proscribirse a la ligera, confundiendo la discrecionalidad legítima con la arbitrariedad constitucionalmente prohibida. En el tema objeto de estudio, el Juez Primero de Familia decidió caprichosamente aplicar una norma que no era procedente y como si eso fuera poco, le dio un efecto equivocado pues equiparó la sanción de no oír al deudor con la suspensión del proceso, cuando lo cierto es que las causales para que ello ocurra se hallan taxativamente consagradas en la legislación civil y el caso planteado no hace parte de ese listado. 3.

Puestas las cosas de esa forma, se tiene que decir que el errado proceder del Juez accionado menoscabó el debido proceso del accionante, por lo tanto no queda camino distinto que confirmar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 EXP.: 2008-00092-01