CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 05001-22-10-000-2008-00075-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de junio de 2008, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela instaurada por Manzur Agustín Sierra contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada Amalfi Lorena Jinete Palmezano.
ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y “a la verdad material sobre la verdad formal”, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “decrete la nulidad” de los procesos de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal, en los que apareció como demandado. Adujo, como sustento de lo anterior, que dentro de las causas en mención se presentaron vicios atinentes a su citación, los cuales fueron propiciados por la allí accionante y el apoderado de ella.
Precisó que amén de que el divorcio fue fallado de manera injusta, no se le tuvo en cuenta la apelación; y que de las irregularidades en el proceso de liquidación, se enteró a través del “abogado partidor”, quien le manifestó que “le pareció muy poco común” el inventario efectuado por su contraparte, y el hecho de que no se hubiera objetado. 2.1 El Juzgado Quinto de Familia de Medellín dio respuesta puntual a cada uno de los aspectos relacionados con el amparo.
Así, expuso que Amalfi Lorena Jinete Palmezano instauró proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra Manzur Agustín Sierra, en el que se observaron las etapas contempladas en los artículos 427 a 440 del Código de Procedimiento Civil. Indicó, asimismo, que el auto admisorio le fue notificado personalmente al demandado, lo que propició que éste contestara el libelo introductor, “oponiéndose a las pretensiones pero sin formular objeción alguna”.
Relató que en sentencia de 23 de febrero de 2007 se acogieron las pretensiones de la demandante, y que dicha determinación no fue recurrida oportunamente por el accionado. En cuanto a la liquidación de la sociedad, adujo que “dio el trámite que para estos eventos consagra el artículo 626 del Código de Procedimiento Civil”, y que ninguno de los proveídos dictados “fue recurrido por el demandado”.
Con todo lo anterior, el Despacho acusado reclamó denegar por improcedente la queja constitucional propuesta (folios 28 a 31). 2.2 Por su parte, Amalfi Lorena Jinete Palmezano se opuso a la prosperidad de esta acción pública, bajo el argumento de que al petente no se le vulneraron sus derechos fundamentales en las causas mencionadas (folios 32 y 33).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, porque el actor “fue notificado en legal forma en ambos procesos, ejerció el derecho de defensa y contradicción y contó con las oportunidades procesales desde el inició hasta su finalización” (folios 35 a 40). LA IMPUGNACIÓN El citado fallo fue impugnado por el accionante, mediante escrito en el cual reiteró los argumentos de su libelo introductor (folios 50 y 51).
CONSIDERACIONES 1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, basta decir que cuando hay abandono de las partes en el empleo de los medios de protección ordinarios, es vedado para el juez de tutela entrar a verificar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la acción constitucional, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene otra posibilidad judicial de resguardo.
Además, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de resguardo previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por ser el fruto de su propia incuria. 2. Un somero análisis de las piezas procesales que reposan en este trámite, permiten encontrar que el accionante, a pesar de haber tenido todas las oportunidades de controvertir las determinaciones definitorias en los juicios que dan origen a esta acción pública, no lo hizo, y ahora trata de enmendar su propio olvido.
En efecto, la sentencia de 23 de febrero de 2007, que puso fin al proceso de divorcio no se atacó por el allí demandado, a pesar de ser susceptible tal decisión del recurso de apelación. Y, si bien luego invocó el remedio vertical, su proposición resultó totalmente extemporánea, en la medida que tal acto se radicó cuando ya se encontraba ejecutoriado el fallo (folios 78 a 81 del cuaderno de copias).
Igual aconteció en el trámite liquidatorio, pues, frente a la providencia aprobatoria de la partición de 18 de febrero de 2008 (folios 69 y 70) y la que la corrigió de 3 de abril siguiente (folios 74 y 75 del cuaderno 4 de copias), ninguna manifestación se elevó. 3. Ahora bien, el amparo asimismo se torna improcedente, si se repara en la fecha de la sentencia que acogió las pretensiones de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, esto es, 23 de febrero de 2007, por cuanto ha transcurrido, con holgura, el término establecido como razonable para intentar la acción pública.
Explicativo de la postura de la Corporación, su pronunciamiento de 2 de agosto de 2007 (Exp. T. No. 00188-01), en el que se dijo: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. 4. Como consecuencia, el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00075-01