CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-05001-22-10-000-2008-00072-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual se negó el amparo solicitado por M. C. H. G., quien actúa en representación del menor XXX, frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado y C. A. B. D.
ANTECEDENTES 1. Refiere la accionante que debido a su difícil situación económica, viajó a Bogotá junto con su hijo XXX y se hospedó en la casa de sus padres. Sin embargo -prosigue- consiguió un trabajo que se extendía hasta altas horas de la noche, circunstancia que su padre -de la accionante- no toleró, razón por la que en un acto de ira y en forma inconsulta rindió una declaración notarial y se la envió a C. A. B. D. -progenitor del menor- para informarle lo sucedido y para que se hiciera cargo del niño. A ese respecto, explica que por su situación y por la presión de su padre accedió en una Comisaría de Familia a que C. A. B. D. tuviera la custodia el niño, aunque en ese instante no se reglamentaron las visitas.
Agrega que con posterioridad a ello le impidieron el contacto con XXX, a quien notaba distraído y triste las pocas veces que podían hablar. Por ende -añade- inició un proceso para recuperar la custodia de su hijo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, despacho que en sentencia de 21 de febrero de 2008 -después de un prolongado juicio- desestimó las súplicas de su demanda por considerar que no estaban acreditados los fundamentos fácticos de la acción, decisión que -en su opinión- atenta contra los intereses superiores del menor.
En criterio de la promotora del amparo, ese despacho valoró de manera fraccionada y parcial las pruebas, pues sólo tuvo en cuenta los testimonios recibidos, sin mencionar siquiera los documentos allegados. Además -dice- no tomó en consideración las garantías fundamentales y los derechos del niño protegidos por la Constitución y el Código de la Infancia y la Adolescencia. También aduce que el juzgado no practicó varias pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, tales como una entrevista y un examen sicológico al menor, aunado a lo cual acusa al despacho de quebrantar la igualdad entre las partes cuando decretó pruebas de oficio.
Finalmente, sostiene que desde el proferimiento de esa sentencia C. A. B. D. ha acentuado su posición y no le permite contacto con el niño, quien se muestra agresivo y distante con ella; que XXX no tiene un peso ideal para su edad; que el padre del menor ha enviado escritos a la empresa donde trabaja con el fin de dañar su imagen; que éste sufre de esquizofrenia y por lo mismo es indigno para tener la custodia del hijo.
Con apoyo en lo anterior, pretende que se amparen los derechos del menor, para que consecuentemente se declare la nulidad del fallo de 21 de febrero de 2008, se le otorgue a ella el cuidado y la custodia personal del menor, y se regulen las visitas del padre. 2. El juzgado accionado remitió el proceso referido por la accionante. De otro lado, C. A. B. D. puso de presente que la accionante le entregó al menor de manera voluntaria para que pasara las vacaciones con él y después no regresó a recogerlo conforme se convino; que el propio padre de la accionante fue quien le informó del abandono, negligencia y mal ejemplo de ésta; que ella misma firmó un acta de conciliación en una comisaría de familia, dándole la custodia del niño; que después de eso fue la madre quien nunca llamó, ni pagó la cuota alimentaria acordada; que nunca ha impedido las visitas al menor; que para recuperar a su hijo la demandante ha aducido hechos sin fundamento que no puede probar; que el fallo atacado preserva los derechos superiores del menor; que el niño es feliz, tiene estabilidad emocional y desea permanecer a su lado, y que la gestora del amparo no expresa los motivos por los cuales el menor estaría mejor con ella.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Para negar la tutela, el Tribunal señaló que el juzgado se inmiscuyó “en cada uno de los elementos de prueba adunados al juicio (documental y oral) así como los informes de los trabajadores sociales… es decir, no sólo se hizo en tal sentencia un análisis de los medios probatorios en su conjunto, también, cada uno de los elementos demostrativos fueron desgajados, en glosas fundantes de las conclusiones, para la asignación del mérito probatorio”.
Agregó que el proceso carecía de pruebas sobre los hechos afirmados por la demandante para solicitar la suspensión de la custodia ejercida por el demandado y que, además, tampoco se demostró que el padre del menor impidiera el contacto con su madre. A manera de colofón indicó que la decisión del juzgado no era una mera apariencia, que estaba amparada por la autonomía judicial y se tornaba inimpugnable por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el fallo anterior, aunque nada arguyó en procura de sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Juzga la Corte que el propósito de la accionante, en últimas, es censurar la valoración probatoria y el criterio hermenéutico adoptados por el juzgado al decidir el proceso que promovió, todo con miras a que se acoja su personal perspectiva del caso como la única posible.
Desde luego que en ese escenario, se impone concluir que la tutela no está llamada a prosperar, como quiera que al desatar la precitada controversia judicial el juzgado hizo una estimación razonable de las pruebas y se fundó en un entendimiento respetable de las normas que regentan la materia, lo que descarta la consumación de una vía de hecho.
A la postre, si el juzgado valoró los elementos de juicio obrantes en el plenario y optó por considerar que no había pruebas para despojar al demandado de la custodia que voluntariamente le había otorgado la demandante, ello fue fruto de un razonamiento que no reviste visos de arbitrariedad, ni puede ser catalogado como un desacierto sumo capaz de afectar los derechos de la promotora del amparo y su menor hijo.
Es de destacar, asimismo, que el juzgado echó mano de un informe realizado por la asistente social del despacho según el cual “se puede deducir que el ambiente sociofamiliar en que se encuentra el menor XXX es apropiado para su desarrollo integral, en tanto que le posibilitan la satisfacción de sus necesidades, cuenta con un excelente acompañamiento del padre y hay mucha unidad entre los integrantes de la nueva familia”, lo cual, sumado a que no se demostró una situación de peligro para el niño, condujeron a la conclusión de que las pretensiones de la demandante no podían salir avantes.
Así las cosas, como a primera vista no se evidencia un yerro mayúsculo del juzgado que haya incidido en su decisión final, ni se ven comprometidos los derechos del menor XXX, la tutela no podía abrirse paso y, por lo mismo, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. EXP.
No. 2008-00072-01 _1202878250.bin